SAP Vizcaya 94/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APBI:2017:677
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/005660

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0005660

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 36/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 222/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GESTION URBANISTICA ERETZA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO BARREDO PRESA

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES MURIAS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO

Abogado/a/ Abokatua: ERNESTO ALBERICH HERRERA

S E N T E N C I A Nº 94/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 36/17 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: GESTION URBANISTICA ERETZA S.A., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Barredo Presa; y como apelado: CONSTRUCCIONES MURIAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo y dirigida por el Letrado Sr. Alberich Herrera.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de Noviembre de 2016 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo en nombre y representación de Construcciones Murias S.A. contra Sociedad de Gestión Urbanística Eretza S.A. condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 70.825,72 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 26 de febrero de 2015 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de GESTION URBANISTICA ERETZA S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 36/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2017 se señaló el día 8 de Marzo de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada alega en su escrito de interposición del recurso de apelación para solicitar la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia; por un lado, falta de motivación, infracción de garantías procesales, artículo 218 LEC ; y por otro, y unido al primer motivo, errónea valoración de la prueba y en concreto testifical y documental aportada.

A su entender, a esta representación se le ha causado una manifiesta indefensión al desconocer los motivos por los que la juzgadora atiende a la versión de la parte actora cuando si bien es cierto que esta parte no contesta a la demanda, sí que consta en el procedimiento una concreta y municiosa oposición a la reclamación realizada en forma en el proceso monitorio previo a este procedimiento ordinario; en él se especifica la oposición a la reclamación y que viene fundamentada y así probada de que la cantidad que se le reclama trae causa de la ejecución de obra contratada. En tal sentido sostiene que las especiales circunstancias de la edificación contratada y conocidas por la demandante justifica de forma evidente que la obra que se asumía por la parte actora debía llevar a realizar todas aquellas obras necesarias para la configuración del edificio con sus especiales características, es decir, se contrató una ejecución en la modalidad de "llave en mano" y que conforme a la prueba documental y los testigos propuestos por esta parte, se advera, que las obras cuyo importe reclama la parte demandante son obras a las que se obligaba, según clausulado del contrato y a realizarse, en tanto en cuanto eran necesarias para el cumplimiento de la normativa específica bajo la que se construía el edificio; desconociendo las razones por las que la juzgadora no atiende a estas alegaciones y resultado probatorio, causando indefensión a esta representación.

El contrato suscrito entre las partes se especificó de la modalidad de "llave en mano", en tal sentido todas las obras que fueran necesarias para cumplir con la normativa a la que se sujeta esa obra, estarán amparadas en el contrato. No se trata de modificaciones no previstas ni mejoras sustanciales no previstas, sino obras necesarias amparadas en el pliego de condiciones a que se sujeta la obra edificatoria; y por ende, todas las partidas ejecutadas han sido abonadas por el demandado.

Subsidiariamente, no se ha procedido conforme dispone las cláusulas 45.2 y 46.6 del pliego a realizar de las partidas que no se incluyeran en el contrato, un acta firmada por el director técnico y adjudicataria, no siendo suficiente con ponerlo en conocimiento de la parte demandada al no verificarse en el procedimiento establecido entre las partes.

Por último, solicita la no imposición de costas a esta parte al concurrir estimación parcial, al no conceder los cuantiosos intereses que igualmente la parte demandante solicitaba; además de concurrir dudas de hecho manifiestas en el presente supuesto que permiten ponderar las especiales circunstancias que concurren para no efectuar una expresa imposición.

SEGUNDO

Alegada falta de motivación en la Sentencia, debemos recordar como hemos dicho en la resolución de fecha 16/4/2013 dictada en el AOR 42/13 "Habiendo alegado como primer motivo falta de motivación de la Sentencia por no referir ni aludir a las pruebas practicadas es de recordar la resolución del Tribunal Supremo de fecha 7 de septiembre de 2010: "... En lo referente al segundo motivo, falta de motivación, es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que citta las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 29/94 ; y también STS de 20-3- 97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS de 20-3-97, que cita las anteriores).

En definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la setnencia con la motivación desafavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la Sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 )."

Por lo expuesto se desestima el motivo, al considerar este Tribunal que el recurrente denuncia discrepancia de lo resuelto por ser contrario a sus intereses lo cual es divergente con la doctrina expuesta sobre existencia de falta de motivación; la resolución recurrida analiza y ofrece sus razones para entender que el recurrente ha incumplido las obligaciones contractualmente contraídas por el mismo en cuanto a informar de la situación de insolvencia de las entidades acreedoras del mismo, así como no entrega de documentación necesaria para determinar los créditos; cosa bien distinta que tal conclusión sea ajustada al resultado de la prueba dato enfático referido al fondo que analizaremos seguidamente; de lo que este Tribunal no comparte es que no se cumplan con dichos razonamientos el deber de motivar una resolución.". Como se recuerda en la resolución de fecha 29 de Noviembre de 2012 dictada en el AMA 366/12: "En primer lugar, y en relación a la alegada falta de fundamentación en la resolución recurrida para razonar la adopción de las medidas cautelares decretadas, decir que según tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 15 de Octubre de 2012 "Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010, recurso Nº...

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