SAP Madrid 119/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4182
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001960

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 26/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 318/2015

Apelante: D. /Dña. Alberto

Procurador D. /Dña. GLORIA GALAN FENOLL

SENTENCIA Nº 119/17

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid a nueve de marzo de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 318/2015-Rollo de Apelación nº: 26/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de Henares (Madrid), por un delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes, como acusado: D. Alberto representado por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll y defendido por la Letrada Dª. María Elena Gil Ruiz y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 28 de septiembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de henares (Madrid), en el Juicio Oral nº: 318/15, se dictó Sentencia el día 28 de septiembre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Sobre las 12:05 horas 30 de octubre del 2013 el acusado Alberto con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1959 y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera M-116 a los mandos del vehículo de

su propiedad matrícula ....-PVL . El acusado había ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían notoriamente sus aptitudes psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, por lo que -a la altura del punto kilométrico 2,200 (Partido Judicial de Alcalá de Henares)- no se percató, a causa de su etilismo que el vehículo que le precedía, matrícula .... KLT (propiedad de TEC OSPORT S.A. y correctamente conducido por D. Epifanio había frenado, por lo que colisionó contra el mismo, causando desperfectos que no han sido tasados pericialmente, si bien la empresa propietaria no reclama.

Personados en el lugar Agentes de la Policía Local y Guardia Civil, ante los evidentes síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado -tales como ojos velados, conjuntiva hemorrágica, rostro pálido, pupilas dilatadas, repetición de ideas, habla pastosa, deambulación vacilante con imposibilidad de caminar en línea recta, halitosis etílica notoria a distancia- requirieron la presencia del equipo de atestados a efectos de someter al acusado a la prueba de alcoholemia.

Dicha prueba, realizada con el alcohotest modelo DRAGER 7110 número de serie ARAE-0029, debidamente calibrado y homologado, arrojó sendos resultados positivos de 0,65 y 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 13:08 y 13:30 horas respectivamente, rechazando el acusado la práctica sanguínea de contraste.

A consecuencia de estos hechos el Sr. Epifanio sufrió cervicalgia, precisando para su sanidad una sola asistencia y tardando 20 días en curar durante los que quedó impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, no reclamando por tales hechos".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"DECIDO CONDENAR Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas al acusado".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación de D. Alberto se presentó, en fecha de 26 de octubre de 2016, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose las mismas a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 9 de marzo de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Alberto basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. 2) Vulneración del artículo 24.2, 25 y 9.3 de la Constitución, por vulneración del principio "non bis in idem", al haber sido sancionado administrativamente por los mismos hechos, pagando una multa de 250 €, y siéndole retirados 6 puntos del carné.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la infracción del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse, brevemente, en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio,

según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias...

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