SAP Madrid 113/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:7036
Número de Recurso99/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución113/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0008445

Procedimiento Abreviado 99/2016

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1441/2004

SENTENCIA Nº 113/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López (Presidenta)

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Ana Pérez Marugán

En Madrid a nueve de marzo de 2017

La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 99/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº:1441/2004 del Juzgado de Instrucción nº: 3 de Getafe (Madrid), seguido por el presunto delito de ESTAFA contra D. Pedro Miguel de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1941, hijo de Aquilino y de Lorena, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ y defendido por el Letrado D. GUSTAVO MARTINEZ SANTOS, habiendo sido partes, el referido acusado, D. Borja representado por el Procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. JOSE GABRIEL PEINADO MARGALEF, como ACUSACION PARTICULAR y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de la querella presentada por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de D. Borja, en fecha de 25 de junio de 2004, por un supuesto delito de estafa, contra el querellado D. Pedro Miguel, que repartida al Juzgado de Instrucción nº: 18 de Madrid, y tras la resolución por auto de fecha 27-12-2004 de la cuestión de competencia suscitada

entre el mencionado órgano judicial y el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe (Madrid), correspondió a este último Juzgado, acordándose la incoación de las Diligencias Previas nº: 1441/2004, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se estimaron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado, y una vez presentados los escritos de acusación por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral, por auto de fecha 17 de abril de 2006, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado el correlativo escrito de Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, por providencia de fecha 14 de enero de 2016, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 99/2016, declarándose pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y por el Letrado de la Defensa, en auto de fecha 4 de febrero de 2016, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 14 de marzo de 2016, suspendiéndose el mismo por las razones que constan reseñadas en las actuaciones, señalándose nuevamente para el día 7 de marzo de 2017, llegado el cual se celebró el mismo con el resultado que consta en el acta sucinta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, quedando grabado en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipo básico, previsto y penado en el artículos 248.1 y 249 del Código Penal (en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio), del que responde, en concepto de autor, el acusado Pedro Miguel, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado D. Borja, en la cantidad de 25.456 euros, más los perjuicios causados por importe de 2.538,62 euros y costas, habiendo alegado, como cuestión previa la prescripción, por el transcurso del plazo de tres años del artículo 131.1 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos.

TERCERO

El Letrado de la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo las "circunstancias agravantes" del artículo 250.2 del Código Penal, es decir la 6ª y la 7ª con la 1ª del artículo 250.1 del Código Penal, solicitando la imposición al acusado de la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, dejando a criterio del juzgador su cuantificación concreta, así como las accesorias y costas procesales, independientemente de la responsabilidad civil señalada en el escrito de querella y en el de 22 de abril de 2005.

CUARTO

El Letrado de la Defensa Letrada de la Defensa del acusado, alegó, en primer término, la prescripción, por los mismos razonamientos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, interesando, subsidiariamente, en sus conclusiones definitivas, la absolución de su defendido, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital en el que se documentó el juicio.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado que D. Borja formuló querella criminal contra el acusado D. Pedro Miguel, con el que suscribió en fecha de 19 de julio de 2002, actuando este último en nombre y representación de "BOLPAR INDEX S.L.", un contrato de ejecución de obra para la construcción, en la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara, sita en el término municipal de Los Galápagos -de la que el querellante es copropietario con su cónyuge Dª. Eva - de un chalet, con un presupuesto global de 72.333 euros, fijándose un plazo de ejecución de diez meses, abonando el querellante a la firma del referido contrato la cantidad de 21.700 euros, más 3.576 euros el día 10 de abril de 2003 para la realización por el querellado de unas excavaciones y una rampa, no habiéndose ejecutado dicha obra, ni devuelto el dinero abonado y sin que por el querellante se hubiera instado la resolución del referido contrato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(delito de estafa: tipo básico) En primer lugar se hace necesario comenzar por el examen del delito de estafa que el querellante imputa al querellado. El Código Penal en su artículo 248.1 define el delito de estafa, diciendo que "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno" . La doctrina lo caracteriza como "aquel comportamiento del sujeto activo que, con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio" (CHOCLAN MONTALVO). Entre los componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de disposición en perjuicio de otro) ha de existir

una relación de causalidad, nexo que "no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que determine un perjuicio" (GONZALEZ CUSSAC), debiendo de ser analizada la relación entre ellos desde la perspectiva de la imputación objetiva (GOMEZ BENITEZ), siendo el engaño "cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la transacción como a cualidades del sujeto activo" (QUERALT JIMENEZ). Como advierte la doctrina, la delimitación que establece la jurisprudencia, distinguiendo entre dolo antecedente y dolo subsequens, obvía el hecho de que el dolo civil puede ser también antecedente en cuanto las maquinaciones insidiosas a las que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil precedan al consentimiento viciándolo (VALLE MUÑIZ), de ahí que se sostenga que la delimitación entre el concepto penal del dolo y el dolo civil debe establecerse teniendo en cuenta la función protectora que está llamada a cumplir el tipo penal de la estafa, cuestión que "enlaza con la función de protección subsidiaria que compete al Derecho penal, de suerte que las diferencias entre aquellos conceptos de dolo sólo pueden establecerse en atención al diverso fundamento y objeto del Derecho penal y el Derecho civil" (CHOCLAN MONTALVO). Según la jurisprudencia los elementos que integran el delito de estafa son los siguientes: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate; 3º) la producción...

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