SAP Barcelona 86/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2856
Número de Recurso323/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº323/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº44 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº13/2014

S E N T E N C I A nº 86/2017

Ilmos/a. Sres/a.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 9 de Marzo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 13/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona, por demanda de CASANOVA 264, S.L., representada por el Procurador doña Beatriz de Miquel Balmes y asistida por el Letrado don David Mateos Esteban, contra ASOCIACIÓN GREEN LIGHT y contra don Lorenzo, representados por el Procurador don Jordi Ribó Cladellas y defendidos, la primera, por el Letrado don José Mª de Pares Aguilar y el segundo por el Letrado don Saturnino Suances Fernández, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 4 de noviembre de 2014, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario 13/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda dirigida contra Lorenzo, absolviendo a éste, y con imposición de las costas causadas a la demandante.

Y estimo parcialmente la demanda dirigida contra la Asociación Green Light y condeno a la Asociación Green Light al pago de la cantidad de 52.375,33 euros a Casanova 264, S.L., más los intereses legales desde el 9 de mayo de 2013, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de Casanova 264, S.L. interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos y alegaciones: 1) Estimación indebida de la falta de legitimación pasiva del codemandado don Lorenzo ; 2) Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos a la hora de cuantificar los daños sufridos en el local incendiado.

La representación de don Lorenzo y de la Asociación Green Light se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se acordó señalar el día 1 de marzo de 2017 para la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo del recurso: estimación indebida de la falta de legitimación pasiva del codemandado don Lorenzo .

Antecedentes

La mercantil actora, propietaria del inmueble sito en la calle Casanova, núm. 264 de Barcelona, firmó en fecha 20 de octubre de 2011 un contrato denominado de reserva de local de negocios con el Sr. Lorenzo, a quien le hizo entrega de las llaves. En dicho contrato se pactó que el día 1 de enero de 2012 se formalizaría un contrato de arrendamiento a favor de la persona física o jurídica que designara el Sr. Lorenzo . El mismo día de la firma el Sr. Lorenzo envió los datos de una asociación que pretendía crear, de la que sería Presidente, y cuyo objeto parecía ser un Club de Fumadores, con la denominación de ASOCIACIÓN GREEN LIGHT. Esta asociación se constituyó el 14 de noviembre de 2011 como entidad sin ánimo de lucro, al amparo de la Ley 4/2008 del Libro III del Código Civil de Catalunya, e inscrita por resolución de 31 de julio de 2012 del Director General de Dret i d'Entitats Juridiques.

El día 1 de enero de 2012, sobre las 06:20 horas, tuvo lugar en el local objeto del futuro arrendamiento un incendio de origen eléctrico. En su interior se encontró una plantación de 159 plantas de marihuana acondicionada con un sistema de luces, riego, ventilación y control de temperatura. El foco se ubicó en el cuadro eléctrico por un sobrecalentamiento de la línea, al haberse manipulado el interruptor de control de potencia máxima para poder soportar, por encima de la potencia contratada, los diversos aparatos eléctricos que precisaban el cultivo de las plantas.

Dado que desde el acta fundacional la asociación adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, según resulta del art. 5.2 de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la sentencia recurrida considera que el Sr. Lorenzo carece de legitimación pasiva.

Sostiene la apelante que la obligación de guarda y custodia del local corresponde al Sr. Lorenzo, siendo el responsable de conservar diligentemente la cosa entregada.

  1. Resolución del primer motivo del recurso .

Para la resolución del motivo de apelación planteado es necesario exponer la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de incendios que se originan en un inmueble. Dicha doctrina aparece recogida, entre otras, en la STS de 20 de mayo de 2005, y reiterada, por ejemplo, en la de 27 de diciembre de 2011 . La primera de las indicadas, con cita de otras sentencias anteriores, señala literalmente que: "cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS. 11 de febrero 2000 y 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS. 2 junio 2004 y 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( SS. 9 diciembre 1986, 4 junio 1987, 18 diciembre 1989, 2 junio 2004 y 3 febrero 2005 ); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S. 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS. 29 enero 1996, 13 junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001, 23 noviembre 2004, 3 febrero 2005 ), y "que no resulta suficiente que no esté

probada la causa concreta del incendio" ( SS. 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2002, 27 febrero y 26 junio 2003, 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la cosa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S. 23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba" (en el mismo sentido, SSTS 15 de febrero de 2008, 4 de junio y 24 de septiembre de 2009 ).

Indiscutible está en alzada la responsabilidad...

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