SAP Las Palmas 79/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:781
Número de Recurso164/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución79/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000164/2017

NIG: 3501643220150003736

Resolución:Sentencia 000079/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000011/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Enrique Oswaldo Jesus Hernandez Pesce

Apelante Flora Luis Fernandez Navajas Lidia Sainz De Aja Curbelo

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de marzo de 2017

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Lidia Sáinz de Aja Curbelo, actuando en nombre y representación de Flora, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 11/2016, que ha dado lugar al rollo de

Sala 164/2017, en la que aparece como parte apelada Enrique y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y CONDENO a doña Flora autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 C. P ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 21.4ª C.P ., a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS RESPECTO DE José Y DE COMUNICARSE CON EL MISMO DE CUALQUIER FORMA DURANTE UN AÑO Y CUATRO MESES. Que debo condenar y CONDENO a doña Flora a abonar al representante legal de José el importe de MIL EUROS (1.000 #8364;), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC . Que debo condenar y CONDENO a doña Flora a abonar las costas procesales generadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Flora se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como motivo de impugnación, la infracción de ley como consecuencia de la indebida aplicación del art. 57.1 del C.Penal al caso que nos ocupa y ello en tanto que entiende que el tipo penal aplicado, esto es, el maltrato de obra a otro sin causarle lesión, no admite la aplicación de las penas de prohibición y aproximación que contempla el art. 57.1 del C.Penal con cita, al efecto, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 y de otras de diferentes Audiencias Provinciales que descartan la aplicación imperativa del citado artículo 57.1 en aquellos casos en los que la conducta típica constituya un maltrato de obra a otro sin causarle lesión constitutiva de delito.

SEGUNDO

A la hora de resolver el presente recurso debemos señalar que, efectivamente, la Sentencia mencionada del Supremo de 22 de octubre de 2009 señala que entre los delitos previstos en el art. 57.1 en los que resulta imperativa la imposición de la pena prevista en el art. 48.2, no se contempla el delito de maltrato en el ámbito familiar añadiendo que esta aplicación debe realizarse cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones .

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de mayo de 2016 refería, en este sentido, que Como señala el recurrente en supuestos de fallos condenatorios por delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin causación de lesión constitutiva de delito, no tiene carácter imperativo, la pena de alejamiento descrita porque precepto legal recoge entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato de obra a otro, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida por criterios de proporcionalidad, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado.

En este sentido la STS 1023/2009 de 22 de octubre reza que, " que en los...

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