SAP Jaén 157/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APJ:2017:306
Número de Recurso622/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 157

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a nueve de marzo de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio seguidos en primera instancia con el nº 715 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 622 del año 2.016, a instancia de D. Juan Miguel Y Aureliano, representados en la instancia por el procurador D. David Oñoro Blesa y defendidos por el Letrado D. Juan Miguel . Contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado en la instancia por la Procuradora Dª Aurora Garrido Chicharro y defendido por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez. Contra D. Gumersindo, representado en la instancia por la Procuradora Dª Aurora Garrido Chicharro y defendido por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega. Contra D. Teofilo, representado en la instancia por la Procuradora Dª Aurora Garrido Chicharro y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel López Díaz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 25 de Febrero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. María Dolores Blesa de la Parra, en nombre y representación de D. Juan Miguel y D. Aureliano, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sita en CALLE000 nº NUM000 de Linares, frente a D. Teofilo, y D. Gumersindo, y ABSUELVO a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costa a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Juan Miguel y D. Aureliano, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Gumersindo, Teofilo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el

rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el dí 22-2-2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria, de Propietarios " DIRECCION000 " celebrada el 20-12-13 relativos a la aprobación de las cuentas y gastos de la Comunidad del ejercicio anterior en periodo comprendido entre el 13-12-12 y el 12-12-13, solicitando se declarase su nulidad, al estimar que los mismos vulneran las cuotas o porcentajes de participación fijados en el título constitutivo y estatutos alterándolos en perjuicio de los pisos de los que los actores son titulares, además de por la inexistencia de justificación de los gastos de portería y de comisiones bancarias y la prórroga indebida del Sr. Teofilo en el cargo de presidente en contra de lo preceptuado en el art. 13 LPH . Se desestima igualmente la acción de condena también ejercitada contra el Sr. Teofilo como presidente y contra el Sr. Gumersindo como administrador de la Comunidad a la devolución de la cantidad de 3.029,70 euros por cobros indebidos en base a la alteración de cuotas referidas y gastos no justificados, y la individual del Sr. Gumersindo por importe de 629,70 euros por cobro excesivo de honorarios.

Sobre la alteración de las cuotas de participación, estima la Juzgadora de instancia, la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material, al haber quedado definitivamente resuelta tal pretensión en la sentencia dictada el 25-1-13 en los autos de Juicio Ordinario que con el nº 102/12, se siguieron en el Juzgado de Iª Instancia de Linares a instancia de los hoy actores, confirmada en su integridad por otra posterior de esta Audiencia Provincial de fecha de 13-5- 13, razón por la que se rechaza en parte la acción de condena a devolver la cantidad que se manifiesta les fue indebidamente cobrada respecto de la cantidad de 434,54 euros reclamados en concepto de exceso de cuotas indebidamente cobradas, y por lo que a los gastos de portería que también se reclamaban por un importe de 2.587,64 euros y 7,47 por comisiones bancarias, por la responsabilidad del presidente y administrador al haberse conducido de forma negligente en el desempeño de sus funciones como mandatarios, según se alegaba, al incluir en el balance y cuentas para su aprobación gastos inexistentes y no justificados, por concluir la Juzgadora que ninguna imprudencia se acredita en la inclusión de tales gastos debidamente aprobados por la Junta General Ordinaria cuyos acuerdos se impugnan, sin que existiera impugnación alguna por los actores en el plazo de tres mese establecidos por la Ley, si entendían les causaba perjuicio, sin que además se haya acreditado actuación irregular alguna.

Por otro lado, en cuanto a la cantidad de 629,78 euros exigida al Sr. Gumersindo, además de entenderse justificada la con su correspondientes recibos los honorarios cobrados, los mismos fueron igualmente aprobados por la Junta General Ordinaria.

Finalmente, se rechaza la petición de indemnización de daños y perjuicios también reclamada por su falta de concreción o en su caso de las bases que conforman aquellos, en base a la prohibición de petición de condena ilíquida del art. 219 LEC .

Frente a dichos pronunciamientos, en un escrito de apelación calificado de contrario en los respectivos escritos de oposición, de extenso, repetitivo, farragoso y confuso, y que ciertamente viene a dificultar en extremo también a esta Sala la labor de aislar o individualizar los verdaderos motivos de impugnación y su contenido, de dicho discurso impugnatorio se viene a colegir en primer término la solicitud de nulidad de actuaciones a tenor de lo dispuesto en el art. 240.2 y concordantes de la LOPJ, por infracción de las normas o garantías procesales vía art. 459 LEC, denunciando al efecto la infracción de los arts. 1666.2, 134, 216, 207.3 y 412 LEC, al haber permitido a la Comunidad de Propietarios demandada la presentación de nuevo escrito de contestación con nuevas alegaciones y nueva documental adjunta el 21-5-15, cuando la misma se personó en debida forma ya el 21-1-15, tras ser emplazada con fecha 17-12-14, causándole por ello indefensión, razón por la que solicita se declare dicha nulidad de actuaciones a partir de dicho trámite procesal, teniendo por válida la primera contestación presentado a cuyo momento debe retrotraerse la litis, dejando sin efecto todos los trámites y actuaciones desde entonces practicada.

A continuación y aun con la nominación de motivos de fondo realmente, viene denunciar ya en primer término la concurrencia del vicio in iudicando de incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, pero de forma de nuevo imprecisa desde el punto de vista técnico-jurídico y terminológico, pues se mezclan los conceptos de incongruencia extra y infra petita para denunciar lo que realmente viene a denominarse por la doctrina y jurisprudencia incongruencia por error, pues el argumento en que se apoya el apelante, es el no haberse

resuelto determinadas cuestiones esenciales que conformaban el objeto del proceso, habiendo resuelto otras extrañas o ajenas al mismo.

Después en esencia, viene impugnar la valoración de la prueba practicada, para después negar que concurra el instituto de la cosa juzgada, previa concreción en la alegación tercera de la causa jurídica que justifica la petición de responsabilidad para Presidente y Administrador demandados y volver a analizar la pretendida incongruencia en la alegación sexta y séptima, sobre la base de resolver todas las pretensiones en base a la concurrencia de cosa juzgada, además entiende de forma improcedente al no haber sido solicitada en el suplico por la Comunidad demandada, manteniendo su falta de apreciación con el argumento de si bien en el proceso precedente se discutió la validez del reglamento de régimen interior aprobado en Junta General Extraordinaria de 19-4-75, solicitando lo acordado respecto del mismo en las Juntas Ordinarias de 2.010 y

2.011, y en la presente litis lo que se plantea es realmente la vigencia de dicha aprobación modificando los porcentajes de participación, que ahora no se discute, solo que se entiende estuvo limitada desde la fecha de su aprobación hasta que fue derogado por los Estatutos y Título de Constitución impuestos por el promotor en la escritura de compraventa notarial otorgada por sus causantes el 25-5-75, de modo que concluye para poder aplicar la modificación de las cuotas desglosadas, sería necesario un nuevo acuerdo por unanimidad que no se ha producido hasta la fecha, no obstante lo cual se cobraban las misma conforme a dicha alteración.

Aduce también en la alegación novena, que en cualquier caso la existencia de cosa juzgada material hubo de apreciarse en el acto de la Audiencia Previa y no en sentencia como se hace, provocándole con ello de nuevo indefensión al no otorgarle la posibilidad de recurrir la decisión que se adoptara. Vuelve posteriormente y sin solución de continuidad en la misma alegación y en la décima, a...

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