SAP Álava 117/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APVI:2017:212
Número de Recurso569/2016
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución117/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/013435

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0013435

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 569/2016-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 999/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rafaela

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LASCARAY PALACIOS

Abogada / Abokatua: MARLY JULIETH GONZALEZ BARRERA

Recurrida/ Errekurritua: ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COMISIONES OBRERAS CC.OO

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL y MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/Abokatua: RAUL HUGO CALDERON PLAZA y DOMINGO SALTO GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente,

D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día ocho de marzo de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 569/16 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 999/15, promovido por Dª Rafaela dirigida por la Letrado Dª. Marly Julieth González Barrera y representada por la Procuradora Dª Patricia Lascaray Palacios, frente a la sentencia nº 421/16 dictada en fecha 12-07-16, siendo partes apeladas ATLANTIS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida por el Letrado D. Raúl Hugo Calderón Plaza y representada por el Procurador D. Jesús

Mª de las Heras Miguel y COMISIONES OBRERAS CCOO, dirigida por el Letrado D. Domingo Salto García y representada por la Procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera. Ponente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Area, en nombre y representación de Dña. Rafaela, contra el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Procuradora Sra. Elorza y contra Atlantis Seguros S.A, representado por el Procurador de las Heras, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Rafaela, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 19-10-16 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representaciones de COMISIONES OBRERAS, CCOO y de ATLANTIS SEGUROS, S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22-11-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Tras los trámites correspondientes por providencia de 11-01-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes para resolver el recurso .

1- En la demanda inicial del proceso Dña. Rafaela ejercita frente al Sindicato Comisiones Obreras y la aseguradora Atlantis S.A., una acción de responsabilidad contractual por negligencia.

2- Los hechos que fundan la demanda, resumidamente se contraen a los siguientes:

En el año 2011 la demandante se afilió al sindicato CCOO. Al presentar la demanda se encontraba al corriente en el pago de las cuotas.

El 31 de diciembre de 2012 la Sra. Rafaela fue despedida de su trabajo en la Residencia San Miguel, por causas productivas y económicas.

CCOO en representación de la Sra. Rafaela promovió un acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Álava, del Departamento de Empleo del Gobierno Vasco, en el que reclamaba 6.014'40 euros, correspondiente a la cantidad que por despido correspondía abonar a la empleadora (60%), descontada la cantidad que abonaría el FOGASA (40%).

En el acto de conciliación la empleadora reconoció adeudar la cantidad pero manifestó "que no se puede abonar por falta de liquidez de la empresa". Por ello el acto se dio por terminado "sin avenencia".

No se presentó demanda judicial alguna en reclamación de dicha cantidad y no consta reclamación sobre otros 663'80 euros de diferencia de lo que abonó FOGASA y otros 2.630'61 euros correspondientes a salarios de noviembre, diciembre y paga de Navidad.

El 22 de abril de 2014, la demandante dirigió escrito a CC.OO. en el que considera que no habían cumplido el encargo hecho para reclamar la cantidades que le adeudaba la Residencia San Miguel, como consecuencia del despido, y por ello, dado el tiempo transcurrido, había expirado el plazo para reclamar, por lo que instó a CC.OO. a que se hiciera cargo del pago de la cantidad referida en el acto de conciliación y los salarios de noviembre, diciembre y exta de 2012, así como con la diferencia de 663'80 euros en relación con lo abonado por el FOGASA.

CC.OO. respondió el 21 de mayo de 2014, folio 22, mediante carta en la que no reconocia su responsabilidad.

La demandante considera una negligencia e incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios por parte de la demandada la no reclamación judicial de dichas cantidades y la pérdida de la acción correspondiente por efecto de la prescripción de la acción tras el acto de conciliación.

Reclama dichas cantidades e intereses al tipo del legal desde el 21 de mayo de 2014, frente a CC.OO. y frente a Atlantis Seguros, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil general de la Confederación Sindical de CC.OO. y de los abogados y profesionales dependientes.

3- La sentencia desestima la demanda. Razona que no consta el encargo de interponer demanda judicial y que la demandante no presentó la documentación requerida, por lo cual no podría apreciarse un incumplimiento de un contrato inexistente.

4- Frente a la sentencia se alza en apelación la demandante. Reitera que se hizo el encargo y que la representación del sindicato está reconocida en la ley. El defecto procesal de representación era subsanable. Añade que como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios la demandada estaba obligada a proseguir la acción judicial, evitando la prescripción de la acción, cosa que no cumplió.

5- CC.OO. y la aseguradora se oponen al recurso. Reiteran sus argumentos sobre la inexistencia del encargo y la falta de entrega de la documentación que requirieron a la demandante. La aseguradora añade que no se acreditan las cantidades reclamadas, pues en conciliación sólo se reclama 6.014-8 euros; y, que en el contrato de seguro existe una franquicia del 20%, mínimo 1.500 euros, máximo 6.000 euros.

SEGUNDO

Contrato de arrendamiento de servicios .

Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto rechaza la excepción de litis consorcio pasivo necesario, debemos centrar la relación de autos en el ámbito del contrato de arrendamiento de servicios que conlleva el asesoramiento gestión técnico-jurídica y representación inherentes al apoderamiento que la demandante otorgó en favor de la demandada a efectos de prestar los servicios jurídicos necesarios para reclamar la deuda salarial. Servicios jurídicos que en cuanto fuera necesario debían ser prestados por medio de abogado.

Como hemos puesto de relieve en precedentes sentencias, entre otras la nº 505/15, dictada en el rollo 503/15, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil, según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado, y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos, S.TS de 30 de noviembre de 1973 .

La concepción clásica de la culpa se apoya invariablemente como elemento indispensable en la omisión de la diligencia exigible al agente. La posición moderna, en cambio, caracteriza la culpa por notas distintas de esa falta de diligencia y llega a hablar de una culpa social o culpa sin culpabilidad. El sentido clásico de la culpa civil parte de identificarla con negligencia, concepto que se opone al de diligencia; basado todo ello en un criterio subjetivo. La culpa es desviación de un modelo ideal de conducta: modelo representado, una veces por la "fides" o "bona fides", y otra por la "diligentia" de un "pater familias" cuidadoso.

En la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituida por el de "previsibilidad", o sea, la posibilidad de prever, y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente: no se ha creído efectivamente el efecto, pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo. La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo ( Sentencia de 9 de abril de 1963 ). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.

La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil, dependerá de la...

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