AAP Guadalajara 74/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APGU:2017:87A
Número de Recurso74/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00074/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100101

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000074 /2017

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000774 /2016

RECURRENTE: Amador

Procurador/a:

Abogado/a: JAVIER VASALLO RAPELA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Mariana, Eloy, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:, JENNIFER VICENTE BENITO,,

Abogado/a: MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO,,

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 75/17

En GUADALAJARA, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, con fecha 9 de diciembre del 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Amador contra la resolución dictada por este Juzgado el día 3/10/2016".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Amador se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitida que fue la apelación, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 8 de marzo de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar la resolución.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. SRA. DOÑA MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. D. Amador interpuso denuncia, el 4 de febrero de 2016, alegando que el día 2 de diciembre de 2015 se percató que le habían sustraído unos 20.000 euros en metálico, los cuales tenía depositados en la planta sótano de su domicilio, cerrado con llave, así como dos joyas del joyero que tenía en el vestidor. Indicó que sospechaba de la persona que trabajaba como asistenta en su casa pues el día 9 de diciembre la encontró al lado del armario donde guardaba el dinero, poniéndose nerviosa, teniendo dos vehículos nuevos, habiendo ella cambiado de móvil.

Con fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Ciudad dictó auto en el procedimiento de D.P. nº 774/2016, por el que dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al no haber quedado justificada la sustracción de los bienes del recurrente por los investigados, Dª Mariana y D. Eloy, al amparo de los arts. 641.2º y 783.1º de la LECR, sin que existan indicios bastantes para imputar los hechos a persona determinada.

Tras desestimar por auto de 9 de diciembre de 2016 el recurso de reforma interpuesto por el denunciante contra aquél, se alza el mismo solicitando se revoque el auto de 9 de diciembre y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 3 de octubre por falta de motivación, con la consiguiente vulneración del art. 238 de la LOPJ y del art. 24 de la CE; por infracción del art. 311 de la Lecrim; y por concurrencia del tipo delictivo del art. 234 al CP, debiendo seguir la tramitación de las presentes diligencias hasta la finalización de la instrucción, practicándose los medios de prueba pertinentes, los que se propongan por la parte y todos aquellos que sean necesarios.

El Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados impugnan el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación: falta de motivación del auto de 9 de diciembre, que confirma en su integridad el de 3 de octubre de 2016, con la consiguiente vulneración del art. 238 y siguientes de la LOPJ y del art. 24 de la CE.

Haciendo un esfuerzo para esclarecer la motivación desarrollada en el recurso interpuesto, que mayoritariamente se limita a transcribir resoluciones y argumentaciones que no tienen relación con el supuesto en concreto y que no pueden ser extrapoladas al mismo, llegando en ocasiones a ser incongruente con lo actuado en las presentes diligencias, se procederá a analizar y dar respuesta a las alegaciones realizadas en el mismo.

En primer lugar, se alega por la parte recurrente que estaríamos ante la falta de motivación de los autos dictados pues son unas resoluciones vacías de contenido, debiendo haber incluido los hechos que han alcanzado verosimilitud y los que carecen de tal valor, tras la valoración de las diligencias probatorias practicadas. Se añade que no analiza la existencia o no de indicios, sin llegar a explicar el porqué del sobreseimiento, limitándose a enunciar que no concurren los requisitos de los tipos imputados (incongruencias omisiva), por lo que se habría vulnerado el derecho a la tutela efectiva del art. 24 de la CE, procediendo la nulidad conforme al art. 238 y siguientes de la LOPJ.

(i). En orden a la falta de motivación, se hace necesario comenzar afirmando que ciertamente la falta de motivación de las resoluciones judiciales implica la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE y del derecho de los justiciables a conocer los motivos de la resolución dictada, no solo en lo

referente al conjunto de la actividad probatoria desplegada sino también en cuanto al adecuado encuadre de la resultancia fáctica en los preceptos legales aplicados como respuesta jurídica a la infracción denunciada.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 establece que: "Forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a que las resoluciones judiciales estén motivadas, pues, en primer lugar, tal motivación constituye la vía natural para conocer las razones de la decisión judicial, lo que forma parte ya de la tutela del implicado en el asunto resuelto y, en segundo lugar, permite su defensa y, en su caso, el ulterior control jurisdiccional de la resolución. La exigencia de motivación de las Sentencias «está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3; SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, F. 3). Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio, F. 1) ". En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de diciembre de 2006, recuerda que " el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, 87/2000, de 27 de marzo )".

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional estima suficiente una fundamentación escueta, e incluso por referencia a informes, como el del Ministerio Fiscal, pero en todo caso es necesaria una motivación, que se reconozca como aplicación del sistema jurídico a las cuestiones planteadas por las partes. Así, la STC de 31 de enero de 2000 se pronuncia recordando que " la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse...

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