SAP Tarragona 89/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:APT:2017:355
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoSumario
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 8/14-M

Sumario nº 1/14 -Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - Tribunal:

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

SENTENCIA NÚM. 89/2017

En Tarragona, a 7 de marzo de 2017

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa (Rollo 8/14) instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 bajo el número de Sumario 1/14, por un presunto delito de homicidio intentado, frente a Debora, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, en situación regular en España, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Mª Josepa Martínez Bastida y asistida por la Letrada Sra. Anna Deusedes.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y la Sra. Adela ejercitando la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Mª Antonia Ferrer Martínez y la asistencia técnica de la Letrada Sra. Laura Van Schilt.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, habiendo dado lectura el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a los escritos de acusación y defensa conforme al art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa.

El Ministerio Fiscal interesó el visionado de la diligencia instructora de exploración del menor Gustavo ., hijo de la acusada. También interesó el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos presuntos.

La acusación particular y la defensa no plantearon cuestiones previas y se adhirieron a lo peticionado por el

Ministerio Fiscal.

Exhortadas las partes al amparo del art. 701 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que se pronunciaran sobre el orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el elenco de este juicio, la defensa interesó que la acusada declarase en último lugar, tras la práctica de la prueba personal, a lo que no se opusieron las acusaciones pública y particular, accediendo el Tribunal a dicha petición conforme a la finalidad que con esa posibilidad de alteración del orden de prueba, reglada y prevista en el art. 701, se persigue, que no es otra que facilitar un mayor esclarecimiento de la verdad favoreciendo al tiempo un mayor refuerzo del derecho de defensa.

SEGUNDO

Abierto el trámite de prueba, se practicó en tres sesiones toda la propuesta y admitida. Concretamente, y por este orden, las testificales de la presunta víctima Sra. Adela y de los Sres. Consuelo, Víctor, Julieta y Pedro Miguel ; visionado de la exploración del menor Gustavo .; testificales de los agentes de la Guardia Urbana de DIRECCION000 con T.I.P NUM000, NUM001 y NUM002 ; pericial médico forense del Dr. Dimas ; testifical del Sr. Geronimo ; complementación de la pericial forense a la vista de la pieza de convicción no obrante en la anterior sesión; interrogatorio de la acusada Sra. Debora ; y documental, de la que todas las partes se dieron por ilustradas interesando se tuviera por reproducida.

TERCERO

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, aportando escrito con la modificación, para solicitar finalmente la condena de la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y como autora de un delito de homicidio intentado del art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62, y alternativamente de un delito de lesiones con deformidad del art. 150, a la pena, idéntica para las dos calificaciones alternativas, de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de conformidad con los arts. 48 y 57, la de prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, y de aproximación a menos de 500 metros a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquélla, durante un período de 10 años.

En materia de responsabilidad civil interesó la obligación a cargo de la acusada de indemnizar a Adela en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones causadas y de 30.116'16 euros por las secuelas, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular también modificó parcialmente sus conclusiones provisionales adhiriéndose a la calificación y petición de pena definitivas del Ministerio Fiscal e interesando en materia de responsabilidad civil un importe a cargo de la acusada y a favor de la Sra. Adela de 34.605'85 euros.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales añadiendo la concurrencia de otra circunstancia atenuante, para calificar finalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1º del Código Penal, concurriendo las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable del art. 21.1ª en relación, respectivamente, con los parágrafos 4º y 6º del art. 20, así como las atenuantes de arrebato u obcecación, confesión y dilaciones indebidas del art. 21.3 ª, 4 ª y 6ª, procediendo imponer la pena de 6 meses de prisión en aplicación del art. 66.1.2ª del Código Penal y la obligación de indemnizar a la Sra. Adela en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones y de 1.500 euros por las secuelas.

CUARTO

Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra a la acusada, de cuyo trámite hizo uso, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:

  1. La acusada Debora y Adela habían tenido una relación de amistad de varios años, llegando a convivir con sus respectivos hijos, así como con el compañero sentimental de Adela y los hijos de éste en el domicilio de Adela, hasta que las dos empezaron a tener problemas y enfrentamientos y dejaron de vivir juntas, cesando la relación de amistad y originándose a partir de entonces varios episodios de disputas entre ambas, que pese a dejar de convivir continuaron viviendo en el mismo barrio.

  2. Poco tiempo después de haber dejado de convivir, concretamente el 20 de noviembre de 2013 por la mañana, la acusada Debora se dirigió con su hijo Gustavo ., en esa fecha próximo a cumplir cuatro años de edad, al Centro Cívico del DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 al que había llamado para pedir cita con la asistenta social a fin de tramitar la beca del comedor del colegio del menor, indicándole la recepcionista que no se preocupara, que hablaría con la asistenta social para que la recibiera. Cuando llegaron Debora y el niño, también se encontraba en el Centro Cívico Adela, que tenía concertada cita previa con la asistenta social y había acudido con su pareja, encontrándose en ese momento Adela en el hall del edificio esperando que la llamaran y su pareja en el servicio.

  3. El hijo de Debora se acercó a saludar a Adela produciéndose un intercambio de palabras entre las dos, que comenzaron a discutir y a pelearse con las manos, tras lo cual, Debora se dirigió hacia la salida con su hijo, prolongándose la pelea fuera pues Adela salió tras ella y agarró al niño de la capucha, entre la chaqueta y el pelo, ante lo cual y tras decirle Debora que lo soltara y permanecer aquélla con el niño agarrado, la acusada empezó a golpearla repetidamente en la cabeza y otras partes del cuerpo con una bolsa de tela liviana en cuyo interior portaba un bate de béisbol de madera cuya parte de bateo era de aproximadamente treinta centímetros de largo, estrecho, tipo souvenir, en el que figuraba el rótulo "Salou", que se partió por la parte que une el mango con la parte de bateo, llegando a caer ambas al suelo.

  4. Posteriormente Debora se fue con el niño y Adela entró sangrando en el Centro Cívico donde fue atendida por el personal del Centro y por su pareja. Posteriormente acudió la policía y la ambulancia, y Debora regresó al lugar con su hermano y su hijo tras llamarla por teléfono la asistenta social, reconociendo los hechos y accediendo a acompañar a los agentes a dependencias policiales.

  5. Como consecuencia de estos hechos Adela sufrió lesiones tributarias de tratamiento médico consistentes en heridas contusas a nivel parietal izquierdo de 8 centímetros, frontal central de 4 centímetros, frontal izquierda de 3 centímetros y supraciliar derecha de 5 centímetros, así como contusión con hematoma en región supraescapular, contusión dorsal izquierda y codo izquierdo, de las que tardó en curar treinta días, quince de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuelas un perjuicio estético importante (24 puntos) por cicatrices en región supraciliar derecha, región frontal y región parietal izquierda.

Por su parte Debora resultó con contusión en dorso del 5º dedo de la mano derecha y erosión superficial a nivel interfalángica proximal, así como erosión redondeada de 0'5 x 0'5 en mentón, no precisando más que una simple inspección facultativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación probatoria

El relato fáctico que antecede resulta de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado permite, fuera de toda duda, reputar suficientemente acreditados los hechos contenidos en el mismo.

Y es que en el supuesto que nos ocupa partimos de un cuadro probatorio que no ofrece dificultad en lo que se refiere a la acreditación de la presencia de la acusada en el lugar y en el momento de los hechos, así como de la autoría, sin perjuicio de...

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