SAP Barcelona 150/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2566
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución150/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 12/2017

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 331/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. MARÍA VANESA RIVA ANIÉS

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Sr. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

BARCELONA, a 7 de marzo de 2017.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Rápidos número 12/2017, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 331/2016 contra D. Virgilio, Jose Daniel Y Carlos Antonio por un delito de hurto en grado de tentativa, encontrándose todos ellos en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Condeno a Carlos Antonio como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 234.1, 16 y 62, todos ellos del Código Penal, con circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 4 meses y 15 días de prisión y costas.

Condeno a los acusados Jose Daniel Y Virgilio, como autores de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 234.1, 16 y 62, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 3 meses de prisión y costas".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de los tres acusados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 24 de enero de 2017.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2017 se acordó la formación de rollo numerado como 12/2017, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado

necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Virgilio plantea como motivo de su recurso el error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que la declaración de la víctima no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgarle valor incriminatorio, al no gozar de verosimilitud ni existir persistencia en la incriminación, por lo que con base en el principio de "in dubio pro reo", solicita el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

Por su parte la defensa del Sr. Jose Daniel, planteó como motivo de su recurso el error en la valoración probatoria al no desprenderse de la declaración de la víctima que su defendido fuera la persona que se acercó al vehículo, siendo los agentes meros testigos de referencia, interesando por ello la libre absolución de su defendido.

Por último, la defensa del Sr. Carlos Antonio planteó como de impugnación la falta de motivación del "auto" recurrido, alegando la existencia de contradicciones entre la declaración de los agentes y la vertida por la víctima, no habíendose practicado rueda de reconocimiento que acreditara la autoría del hecho por su defendido, por lo que solicitaba igualmente la absolución de su representado.

A tales recursos se opuso el Ministerio Público solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Alegado por dos de los recurrentes el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 -- caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver

tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2)."

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR