SAP Las Palmas 123/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:481
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000083/2017

NIG: 3501643220130044916

Resolución:Sentencia 000123/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000188/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante NEFTIS LABORATORIOS S.L. Noemi Arencibia Sarmiento

Apelante Manuela Ignacio Iñigo Serna Herranz Alejandro Valido Farray

Acusado INTER RAMONEDA CANARIAS S.L. Alejandro Valido Farray

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

D Emilio Moya Valdés

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina I. Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a siete de marzo de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 188/15 del que dimana el presente Rollo número 83/17 procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas por delitos de apropiación indebida frente a Manuela representada por el procurador Sr Valido Farray y asistido por el letrado Sr Serna Herranz, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y la mercantil Netfis Laboratorios S.L representada por la procuradora Sra Arencibia

Sarmiento y asistida por el abogado Sr Torra Ivanola, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de septiembre de 2016

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar el error en la valoración de la prueba, preciso es recordar que en materia de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

SEGUNDO

Sentado lo anterior ni se niega la recepción por error de dos transferencias, ni se niega la existencia de reclamaciones al respecto, ni, por fin, se niega que la apelante no reintegrara las cantidades, sino que el reintegro se efectuó por el administrador concursal de la mercantil administrada por la apelante.

El artículo 254 en la redacción vigente al tiempo de los hechos, sancionaba al que habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros

Sabido es que ante la anterior falta de tipicidad de dicha conducta, la jurisprudencia no adoptó una postura unívoca, pues unas sentencias consideraron que tal hecho había de incluirse en la figura de la apropiación indebida y otras la encuadraron en el hurto. Sin embargo, laSentencia de 9 de noviembre de 1993 se decantó por la atipicidad de la conducta en tanto no fuera objeto de criminalización mediante su inclusión en la parte especial del Código Penal, pues el artículo 535 del Código Penal anterior establecía un numerus clausus de títulos a virtud de los cuales podía incurrirse en apropiación indebida, esto es, el depósito, la comisión y la administración, fundados en una relación de confianza, de modo que la apropiación indebida no sólo representa incumplimiento de la obligación de entregar o devolver, sino que constituye una quiebra o abuso de tal confianza, lo que no sucede en el caso de cobro de lo indebido, basado en un error, que podía justificar

la obligación de devolver la cosa recibida sin causa, pero no que, sin tipificación oportuna, se protegiera penalmente la posible negligencia de quien por error entrega una cosa que no se debe.

El Código Penal de 1995 puso fin a los dispares criterios en la materia y tipifica la conducta a que se viene haciendo referencia de modo independiente de la apropiación indebida propiamente dicha, aunque con menor penalidad.

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 1416/04 de 2 de diciembre /(mencionada en la sentencia de instancia y a la que nosotros hemos acudido en el rollo 118/2011 citado en la oposición al recurso) declara:

"El tipo penal del art. 254 del Código penal recoge una modalidad de apropiación de dinero u otra cosa mueble entregada por error del transmitente que negare haberlo recibido o advertido el error no proceda a su devolución. Con anterioridad a la promulgación del tipo penal, la conducta descrita fue considerada de atípica, no sin antes algún pronunciamiento jurisprudencial declarara su punición en la apropiación, en la estafa o en el hurto, pues el dinero había sido recibido sin título que legitimara la posesión o en virtud de una artimaña típica de la estafa. Tampoco se tomaba lo ajeno, pues estaba a disposición de quien lo tomaba. El tipo del art. 254 resuelve la anterior laguna con la tipificación expresa de la conducta.

La figura penal guarda estrecha relación con el cuasicontrato de los arts. 1895 y siguientes del Código civil, siendo preciso delimitar el contenido del injusto correspondiente al tipo penal que permita la delimitación del cuasicontrato y de la figura penal. Este radica en la voluntad de apropiación, en la voluntad de haberlo como propio, el dinero o bien mueble erróneamente recibido, en definitiva de incorporarlo al patrimonio de forma definitiva.

Como delito patrimonial la consumación del delito se produce en el momento de la incorporación al patrimonio, pero como el tipo penal admite la posibilidad de que el ingreso pueda ser inadvertido por el titular de la cuenta, en el supuesto de ingresos erróneos en cuenta corriente, la consumación se produce cuando se niega a devolverlo o cuando, advertido del error existente...

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