SAP Almería 92/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:APAL:2017:255
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20140001407

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 52/2016

Asunto: 100072/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 938/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA

Negociado: C2

Apelante: María Rosario

Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RÍOS

Abogado: BEGOÑA GARCÍA OLIVA MARTINEZ

Apelado: GAG INTERNACIONAL SL, Lorenzo

Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ y JOSÉ AGUIRRE JOYA

Abogado: LUCIA MARTINEZ CEREZO

S E N T E N C I A nº 92/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 52/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el número 938/2014, por presunto incumplimiento de un contrato de financiación de bienes muebles.

Es parte apelante Dª María Rosario, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ESCUDERO RÍOS y asistida por letrado Dª BEGOÑA GARCÍA-OLIVA MARTÍNEZ.

Es parte apelada GAG INTERNACIONAL SL, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y asistida por letrado Dª LUCÍA MARTÍNEZ CEREZO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Berja, a 27 de noviembre de 2014, la representación procesal de GAG Internacional SL presentó demanda contra Dª María Rosario y D. Lorenzo, en solución de que se dicte sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 36.187, 01 €. Durante la tramitación del procedimiento, quedó limitado el importe principal de 15.113, 84.

  2. - Se afirmaba en la demanda que los demandados concertaron la compra de un vehículo, para lo cual la entidad FCE Bank Plc Plus en España, hoy la actora a través de cesión contractual, financió parte del precio, a devolver en 60 cuotas mensuales de 51.472 pesetas. El prestatario del vehículo fue D. Lorenzo, siendo la codemandada Dª María Rosario fiadora solidaria. La demandada dejó de pagar el préstamo desde el día 20 de octubre de 1999, por lo que la financiera dio por vencido el préstamo, resultando un importe de 15.113, 84 €, a lo que se debería añadir 21.073, 17 € en concepto de intereses, al 2, 5 %, pese a que el contrato incluía un tipo del 2 %.

  3. - Consta contestación a la demanda por la representación procesal de Dª María Rosario, por los siguientes motivos. 1. actuación por su parte en calidad de avalista del préstamo en cuestión, y divorcio entre los demandados, siendo así que el vehículo objeto del préstamo fue adjudicado a su ex cónyuge; 2. falta de notificación de la cesión a su parte, lo que la ha causado un gran perjuicio económico dado que la cesión lleva fecha de 23 de diciembre de 2008; 3. falta de acompañamiento a la liquidación de la deuda de los documentos contables liquidatorios; 3. existencia de cláusulas abusivas en el contrato, falta de notificación de modificaciones del tipo de interés y forma en que debía hacerse la liquidación; 4. Falta de información de del ejercicio del derecho de vencimiento anticipado; 5. abusividad del interés moratorio al 5 % anual.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja dictó Sentencia 103/2015, de 7 de octubre, con el siguiente fallo: "Estimar íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don José Manuel Gutiérrez Sánchez, en nombre y representación de la entidad GAG Internacional SL contra Doña María Rosario y contra Don Lorenzo, declaro este último en situación de rebeldía procesal. Debo condenar y condeno a Doña María Rosario y Don Lorenzo a satisfacer solidariamente a GAG Internacional SL la cantidad de 15.113, 84 euros. Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

  5. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Hay legitimación activa del actor, puesto que la demandada no consintió la modificación subjetiva de la deuda merced a la separación de los codemandados; 2. De conformidad con la los arts. 1101 y 1902 Cc consta acreditada la deuda, por lo que procede estimar la pretensión inicial; 3. No procede la imposición de intereses puesto que han sido renunciados por la actora.

  6. - Notificada la anterior resolución a la actora, mediante escrito de 9 de noviembre de 2015 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Infracción del artículo 218 LEC en relación al artículo 24 Constitución Española, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, ocasionado indefensión a esta parte; 2. Infracción de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, del artículo 114 ley hipotecaria, tras la reforma de la ley 1/2013, de la Ley de Crédito al Consumo, de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE, y de su jurisprudencia que los interpreta, todos ellos en relación con el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, modificación unilateral del tio de interés y resolución anticipada del contrato, declarar su nulidad, eliminándolas del contrato, dejándolas sin efecto.

  7. - Con traslado al actor, que presentó escrito de alegaciones a 19 de diciembre de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En el recurso se alega, aunque estén divididos en dos motivos, incongruencia omisiva, porque la juzgadora de instancia ha omitido en la sentencia dos puntos litigiosos que incluyó oportunamente en su escrito de oposición al monitorio y contestación a la demanda: falta de notificación de la cesión y cláusulas abusivas.

  2. - Según el art. 218 LEC, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan...

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