SAP Guipúzcoa 56/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APSS:2017:197
Número de Recurso1176/2016
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución56/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/006151

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0006151

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1176/2016- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 49/2016

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 56/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 49/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por delito contra la salud pública, en el que figura como apelante Guadalupe y Lorenzo, representados por la Procuradora Sra. Bengoechea Ríos y defendidos por el letrado Sr. Aitor Brión Barneto.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2016, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Lorenzo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, en relación con el art. 369.1.5ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de multa de 60.000 euros de multa, con la responsabilidad

personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal, solicitando un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos, en caso de impago y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Guadalupe, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, en relación con el art. 369.1.5ª del Código Penal, sin la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de multa de 60.000 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal, solicitando un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos, en caso de impago y abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso recurso. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de diciembre de 2016, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1176/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 26 de enero de 2017 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:

"PRIMERO.- Guadalupe, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Lorenzo, mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia eran el 24 de marzo de 2014 socios de la Asociación "Asociación Maritxu, estudios y usuarios del cáñamo", que había desarrollado una plantación de cannabis sativa sita en el interior de la nave NUM000 del POLÍGONO000 sito en el PASEO000 en la localidad de Astigarraga, con la finalidad de obtener marihuana apta para su distribución entre socios de la entidad.

Los mencionados acusados eran, respectivamente, Presidenta, y por tanto máxima responsable de las actividades de la Asociación y socio encargado de la nave industrial donde el referido 24 de marzo de 2014 Agentes de la Ertzaintza localizaron el cultivo de cannabis sativa.

La referida plantación contaba con un total de 825 ejemplares de cannabis sativa, en diverso grado desarrollo, y que estaban distribuidos en varios habitáculos del interior de la nave, sin medidas físicas que limitasen el acceso a los mismos y que servían para la plantación, desarrollo y posterior secada de las plantas de cannabis sativa previa distribución a terceros.

El día 24 de maro de 2014 se incautaron los referidos ejemplares y tras su ocupación y remisión a las dependencias de Sanidad de la Subdelegación de gobierno se efectuó el correspondiente análisis y pesaje que arrojó el resultado: 10.780,5 gramos de cannabis sativa-marihuana- (sustancia vegetal seca) con una riqueza de 14,5% en tetrahidrocannabinol y que habría alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 16.170,75 euros.

Los encausados no habían solicitado autorización de la autoridad sanitaria estatal competente en los términos previstos en los en los art. 2.2 7 º y 8º de la ley 17/1967 de estupefacientes.

La marihuana obtenida de la plantación se distribuía entre al menos 200 socios pertenecientes a la asociación. Respecto del total de los socios que conformaban la asociación los encausados no disponía de suficientes controles efectivos ni exigían certificación médica acerca del carácter de consumidores adictos a cannabis a ningún socio, ni en su caso sobre la necesidad terapéutica de la administración de cannabis. A través de la asociación, el acusado distribuía las sustancias sin que existiesen medidas de seguridad ni garantías eficaces para evitar la difusión de la sustancia más allá de los socios miembros a los que iba destinada. Ni en los locales de la asociación para evitar la difusión de la marihuana más allá de los socios.

El cannabis, la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).

SEGUNDO

Las actividades de dicha Asociación Maritxu y la conducta realizada en su seno por quienes entonces eran miembros de su Junta Directiva y otros socios de la misma fue objeto del Atestado de la Ertzaintza NUM001, que ocasionó la incoación de las Dilligencias Previas 323/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia. Dicho proceso terminó por auto firme dictado el día 9-10-2012 por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa, por no apreciar indicios de que los allí investigados realizaran ninguna actuación delictiva.

A consecuencia de ello, en el marco de la existencia de diversos clubs de consumo y cultivo compartido de cannabis en esta provincia y en otras del territorio español y del debate social, político y jurídico sobre la legalidad de tales clubs, los acusados actuaron en la creencia de que las actividades que efectuaban en el seno de la Asociación eran lícitas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Guadalupe y Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, en relación con el art. 369.1.5ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Lorenzo, a las penas, a la primera acusada, de tres años y diez meses y, al segundo acusado, de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; así como a la pena de multa de 60.000 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que absuelva a los recurrentes del delito por el que se les condenó. Y, subsidiariamente, que sea estimado error de prohibición.

En sus extensas y repetitivas 61 páginas alega en apoyo de dichas solicitudes varios motivos, en los que, en síntesis, aduce:

  1. - Falta de pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y declarar probado que la finalidad del cultivo era la de obtener marihuana a terceras personas indeterminadas y ajenas al círculo de la Asociación, ya que:

    · ·Son 200 socios, como numerus clausus, se conocen todos. Para serlo se necesita el apadrinamiento de un socio previo, ser mayor de 21 años y realizar una declaración jurada de ser consumidor habitual de marihuana, o presentar informe médico de padecer patología susceptible de ser tratada con cannabinoides. La Junta Directiva evalúa la entrada de nuevos socios.

    · ·La entrada a la asociación se realiza a través de tarjeta de socio. Hay un...

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