SAP Madrid 86/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:5553
Número de Recurso877/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0031206

Recurso de Apelación 877/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 230/2015

DEMANDANTE/APELANTE: D. David

PROCURADOR: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA

DEMANDADO/APELADO: PL SALVADOR, S. À R.L.

PROCURADOR: D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

S E N T E N C I A Nº 86 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRE FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a seis de marzo dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 230/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.877/2016, en los que aparece como parte apelante DON David, representado por el procurador DON FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, y como apelada PL SALVADOR S. À R.L., representada por el procurador DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Fernando Ruiz de

Velasco Martínez de Ercilla, actuando en representación de don David, debo absolver y absuelvo a PL Salvador S.A.R.L. de las pretensiones ejercitadas contra ella con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, don David, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de marzo de 2017, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho, y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de don David se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid núm. 243/2016, de 30 de junio, que desestima la demanda interpuesta absuelve a la sociedad demandada de sus pedimentos.

Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, se ejercita en la litis una acción de retracto de crédito litigioso, se trata de una compra masiva de créditos litigiosos por un precio único, discrepa de la razón dada por la resolución apelada para denegar la demanda consistente en que no concurre el requisito de que el crédito sea litigioso, cuestión que estima es controvertida en las distintas Audiencia Provinciales, pero el Tribunal Supremo indica que el objeto del proceso no se limita a la fase declarativa explicando seguidamente las razones en las que sustenta su pretensión.

Por consiguiente, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.

En un examen de los autos se aprecian los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de apelación:

  1. En fecha 7 de mayo de 2009, por el Banco Santander se concertó con la mercantil Compañía Subtropical de Perforaciones S.A. una póliza de préstamo, intervenida por Notario, por un importe de 169.000 €. Dicho préstamo estaba garantizado mediante fianza solidaria con la prestataria y por don David .

  2. No habiendo cumplido la prestataria, ni el avalista, con la obligación de reembolso en los plazos de amortización estipulados, por la entidad bancaria se interpuso demanda de ejecución de títulos no judiciales, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 99, con el número 590/2012, siendo despachada ejecución por importe de 143.896,08 € en concepto del principal

  3. Por la representación procesal de don David se formuló oposición a la ejecución despachada, oposición que fue desestimada por Auto de fecha 6 de julio de 2012. Auto que devino firme al no ser interpuesto contra el mismo recurso de apelación.

  4. Por escritura pública de 23 de julio de 2014, de elevación a público de documento privado de compraventa de cartera de créditos, otorgada ante el Notario de Madrid, don Antonio de la Esperanza Rodríguez, por la que el Banco Santander S.A. transmite a la compañía denominada PL Salvador S.A.R.L., de nacionalidad luxemburguesa, una cartera compuesta por determinados derechos de crédito de su titularidad que han resultado impagados por los correspondientes deudores y que no cuentan con garantía real, el cesionario compra la cartera de créditos por el precio de 36.043.236,91 €.

  5. Entre los créditos trasmitidos se encontraba el reclamado al actor en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 590/2012.

  6. Por Auto del juzgado de primera instancia número 99 de Madrid de fecha 19 diciembre 2014 se acordó tener por verificada la sucesión procesal efectuada en trámite de ejecución con la entidad Salvador S. A R.L.

TERCERO

NATURALEZA Y FUNDAMENTO DEL DENOMINADO RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO

La sentencia de esta Sección de fecha 15 de febrero de 2015 (ponente Ilmo. Sr. don José María torres Fernández de Sevilla declara:

" Pues bien, para dar respuesta a tales cuestiones es preciso exponer la naturaleza del denominado retracto de crédito litigioso, regulado en los artículos 1.535 y 1.536 del Código Civil, y, junto a ello, exponer los presupuestos a que el Código condiciona el válido ejercicio de tal derecho.

En ese sentido, es ya lugar común en la doctrina y aun en la jurisprudencia, poner de manifiesto la impropiedad de la denominación de retracto que la práctica ha acuñado.

Y es que ni por su finalidad ni por su dinámica puede ser considerado un verdadero retracto, pues no hay subrogación alguna del retrayente en la posición jurídica del retraído (como observa ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.008 ) sino pura,...

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