SAP Barcelona 213/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2159
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución213/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 35/2016

Juicio de Delito Leve nº 604/16

Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona.

S E N T E N C I A nº /17

En Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de Apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dº. Salvador Roig Tejedor, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el Rollo de Apelación nº 35/16, dimanante del Juicio de Delitos Leve nº 604/16 de HURTO ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona, autos que penden de Recurso de Apelación formulado por el condenado Dº. Teodulfo, contra la Sentencia dictada en fecha de 19/08/2016, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

  1. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el Encabezamiento y en la fecha expresada, se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva textualmente se dice:

"Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor de un delito leve de HURTO intentado, precedentemente definido, a la pena de veinte días de multa a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagom, y al pago de las costas".

Y como HECHOS PROBADOS constan los siguientes:

" Teodulfo, NIE NUM000, mayor de edad, fue sorprendido por agente de la GUB cuando, en torno a las tres de la madrugada, en las denominadas Ramblas de Barcelona, abordó al turista extranjero Marco Antonio, aparentemente embriagado, y le manoseó, llegando a introducir la mano en el bolsillo donde el turista llevaba la cartera, lo que fue advertido por este e impedido todo apoderamiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación por el hoy condenado, en cuyos escritos se formularon los motivos que constan, interesando la revocación de la Sentencia y subsidiariamente la pena de multa en su cuantía mínima.

TERCERO

Admitido a trámite dicho Recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, constando escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez

repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso, no aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, debe ser estimado.

PRIMERO

La parte hoy apelante en su escrito de recurso formula error en la valoración de la prueba con la infracción de la presunción de inocencia considerando que la prueba de uno de los dos agentes policiales denunciantes no es suficiente para acreditar el delito leve de hurto en tentativa, no quedando acreditado que existiese ánimo de lucero en la conducta; así como que el agente que compareció, no fue el que recibió declaración a la víctima turista extranjero dudando de lo que le expresó, siendo el agente hoy compareciente testigo de referencia; que no se presenció extracción alguna de cartera del bolsillo de la víctima y que no consta acreditado el ánimo de lucro; finalmente se alega falta de motivación de la pena de la pena impuesta.

SEGUNDO

En el presente caso, para resolver el presente Recurso de Apelación, debemos partir de los hechos probados de la Sentencia de Instancia, donde se contiene el relato de los HECHOS que el Juzgador ha estimado como PROBADOS y, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 630/2008, de 8 de octubre, "se trata del juicio de certeza o verdad judicial que haya alcanzado, que de ser sentencia condenatoria, deben tener una naturaleza claramente delictiva. Debe ser un relato comprensible, lineal, sin interpelaciones, en el que se narren única y exclusivamente hechos acaecidos, ya sean estos físicos o psíquicos".

En los Antecedentes de Hechos de la presente resolución se han transcrito literalmente dichos hechos, y es de ver que no se recoge expresamente el elemento subjetivo del tipo penal de hurto, cual es el ánimo de lucro, que viene definido en el artículo 234 del Cp al decir "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, (...)", si bien en la fundamentación jurídica de la resolución hoy sometida a revisión se hace expresa referencia a la intención propia del ilícito.

Como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4283/2014...

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