SAP Barcelona 79/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2502
Número de Recurso689/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 689/2015- D

Procedimiento ordinario Nº 18/2014

Juzgado Primera Instancia 4 Rubí

S E N T E N C I A Nº 79/17

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de D. Melchor y Dª Ruth contra CATALUNYA BANC S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 19 de febrero de 2015, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Morales, en nombre y representación de D. Melchor y Dña. Ruth

, bajo la dirección letrada del Sr. Baca, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiz y bajo la dirección letrada del Sr. Fernández, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de participaciones preferentes de fecha 19/06/2003 y de las sucesivas órdenes de compra de fechas 01/07/2009 y 11/02/2011, y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (11.340,70 euros), así como a los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y los de demora procesal desde la fecha de la sentencia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANC S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en juicio ordinario 18/2014.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por D. Melchor y Dª. Ruth contra la apelante en reclamación de que se declarara la nulidad por error del consentimiento de las adquisición de las participaciones preferentes que se relacionan en el escrito de demanda con la consiguiente condena a la demandada a abonar la cantidad de 11.340,70 euros. La resolución recurrida estimó que la actora no había sido debidamente informada de la naturaleza y características de los productos financieros adquiridos.

La apelante, después de referir las características concretas de los productos financieros, señala que no ha habido defecto de información, que el canje y posterior venta de acciones impide ejercitar la acción de autos, que no debieron serle impuestos los intereses legales ni las costas.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Lo que son las participaciones preferentes lo recoge con detalle la jurisprudencia del T.S. al señalar que: "Como afirmamos en la sentencia 458/2014, de 8 de septiembre, «las participaciones preferentes (...) vienen a ser un "híbrido financiero", pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda»: «son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios». En la sentencia 102/2016, de 25 de febrero, nos extendimos con mayor detalle en la caracterización de este producto, para abordar el mismo problema que se plantea ahora sobre la validez del negocio de comercialización de las participaciones preferentes:

La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

[...]

La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.

»Las participaciones preferentes están reguladas en la antes citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financiero s. En su artículo 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la...

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