SAP Tarragona 115/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:APT:2017:195
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de Delitos Leves nº 6/2017

Juicio Delitos Leves núm : 29/2016

Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls

MAGISTRADO:

D. IGNACIO ECHEVERRÍA ALBACAR

S E N T E N C I A NÚM. 115 /2017

En Tarragona, a tres de marzo de dos mil diecisiete

Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adelaida contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls .

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara expresamente, que el día 19 de enero de 2016, entre las 14 y las 15 horas, la denunciante se encontraba en su centro de trabajo, en la Llar d'Infants del CEIP Mare de Deu de la Serra, situado en la avenida Montserrat, número 3-5, en Montblanc, y estando en un despacho del centro, entró la denunciada, que es la empleada de limpieza del centro, la cogió por el cuello, empujándola contra la pared y le dijo "contigo voy a hablar, me has complicado la vida, niñata". Como consecuencia, la denunciante sufrió unas lesiones consistentes en ansiedad y cervicalgia, que requirieron, para su sanidad, de una primera asistencia facultativa y el transcurso de 10 días, 7 de ellos de carácter impeditivo. La denunciante manifestó en juicio su voluntad de reclamar por dichas lesiones.

No han quedado acreditadas las amenazas denunciadas".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDENO a Dª. Adelaida por un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 3 meses, a razón de 4 € diarios, y al pago a Dª. Agustina de 510 €, en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas procesales.

Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Adelaida fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso, al que se adhirió por escrito el Ministerio Público.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Atendidas la irregularidad procesal declarada que impide la fijación fáctica no cabe pronunciamiento alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que condena a Adelaida como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, se alza la recurrente formulando recurso de apelación contra dicha sentencia fundándose el recurso en error en la valoración probatoria efectuada en la instancia y vulneración de la presunción de inocencia de su cliente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Segundo

Delimitado el objeto devolutivo, debe precisarse con carácter previo, adelantando el sentido del fallo de esta resolución, que, en el presente caso, la Sala unipersonal, revisadas las actuaciones y la grabación del juicio, constata la existencia de vulneraciones en el plenario y en la sentencia afectantes tanto al marco de producción probatoria que sirve de base al pronunciamiento condenatorio como a la misma resolución que lo declara, razón por la cual procede la absolución de la acusada por la irregularidad y grave infracción que concurre en el marco plenario y de producción probatoria.

Entrando a conocer sobre la primera irregularidad detectada que comportó una grave indefensión a la parte.

En la toma de declaración de la denunciante y denunciada la Juez de instancia tiene un papel activo en la declaración de ambas partes. En efecto, a pesar de la conveniencia de que en la recepción de la información por los testimonios practicados el Juez decisor y de enjuiciamiento adopte una posición de cautela que salvaguarde su imparcialidad, de forma que la información que se recibe proceda del interrogatorio de las partes y no del propio órgano judicial por el efecto contaminador que de su actuación pudiera derivarse y por cuanto su función es de control y dirección en la actuación de las partes y no de si mismo ni de instigación de lo ocurrido o sometido a valoración. Como se expone la particularidad de los juicios por delitos leves donde concurren habitualmente las partes sin defensa o acusación letrada obliga al órgano judicial, en ocasiones, a adoptar un papel más activo en la obtención de la información, propia de un juez inquisidor o instructor, cuando al momento del juicio su papel no es tal sino el de enjuiciador de la veracidad que recibe de terceros.

No obstante, al caso de autos, no se produce dicha circunstancia en cuanto la denunciada compareció con su propia defensa letrada, interviniendo también el Ministerio Fiscal con lo que la Juez debió abandonar ese papel activo y quedar relegada a la función que realmente ocupaba en ese instante que era la de enjuiciamiento y no la de instrucción.

Especialmente reprochable de ese comportamiento activo es dar explicaciones a la denunciante sobre la relevancia o no del momento de interposición de la denuncia, o el reproche que la propia Juez realiza contra la denunciada sobre el comportamiento que esta...

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