SAP Sevilla 78/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:APSE:2017:530
Número de Recurso2117/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2117.16

Nº. Procedimiento: 1443/09

Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 3 de marzo de 2017

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de nº, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la Sociedad General de Autores y Editores, representada por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez, contra D. Justo, representado por el Procurador D. José Manuel Claro Parra; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Enero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo ESTIMAR la demanda formulada por la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra D. Justo, y en consecuencia:

SE DECLARA que la demandada viene comunicando públicamente en el establecimiento"BAR MUSICAL AMAZONIA", a través de aparatos no receptor de imagen y televisión, el repertorio de obras musicales e intelectuales gestionado y administrado por la actora, sin contar con la previa y preceptiva autorización en la modalidad musical de referencia.

SE DECLARA que tales comunicaciones publicas no autorizadas de las obras mencionadas, suponen una infracción de los derechos de propiedad intelectual, que gestiona la actora.

SE CONDENA a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones judiciales.

SE CONDENA a la demandada a que cese definitivamente de comunicar públicamente el repertorio musical e intelectual protegido en el establecimiento"BAR MUSICAL AMAZONIA", suspendiéndose definitivamente tales actividades, con expresa prohibición de reanudación de las mismas, sin contar con la previa licencia.

SE CONDENA a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.549,04 euros en concepto de derechos de autor generados en el establecimiento"BAR MUSICAL AMAZONIA", durante el periodo que abarca desde Enero de 2007 a Septiembre de 2009, ambos inclusive, como indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales.

SE CONDENA a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 108,73 euros mensuales en concepto de derechos de autor generados en el establecimiento "BAR MUSICAL AMAZONIA"durante el periodo que abarca desde Octubre de 2009 hasta que la sentencia adquiera firmeza como indemnización de daños y perjuicios.

Con imposición de costas a la demandada. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandado contra la sentencia de instancia que estima la demanda contra él formulada por la SGAE, por la comunicación desde enero de 2007 de obras musicales protegidas gestionadas por la actora, en el local "Bar Musical Amazonia", sin que el demandado cuente para ello con la preceptiva autorización y licencia en vigor, y le condena en los términos transcritos en los antecedente de esta sentencia.

SEGUNDO

Hemos de comenzar el examen del recurso con la cuestión de la legitimación de la SGAE que plantea el apelante en el punto cuarto de su recurso. Lo fundamenta en que la actora no ha acreditado la adaptación de sus Estatutos a la Ley 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto la SGAE está plenamente legitimada para ejercitar la acción en defensa de los derechos de autor que ha deducido en este pleito. En efecto, conforme al art. 150 de la LPI de 12 de abril de 1996, las entidades de gestión una vez autorizadas, están legitimadas para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales. Para acreditar dicha legitimación, basta con aportar al inicio del proceso copia de los estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. Documentos éstos que se aportaron con el escrito inicial de la presente reclamación (documental folios 15 a 41 de las actuaciones). Y continúa diciendo el art. 150 LPI que el demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente. Correspondiendo la prueba de estos motivos de oposición al demandado, no ha efectuado prueba alguna al efecto en esta litis. Así pues, la SGAE está perfectamente legitimada para demandar y ejecutar las acciones correspondientes, pues tiene la autorización administrativa para gestionar los derechos de autor, sin que sea preciso aportar los contratos suscritos con los diversos autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual defienden ( STS de fecha 18 de octubre de 2001, 24 de septiembre de 2002 y 31 de enero, 13 de marzo y 10 de mayo de 2003, 12 de diciembre de 2006, 16 de abril de 2007, entre otras), siendo el demandado que niega la legitimación quien tiene la carga de aportar tales documentos que acrediten la falta de representación de la SGAE respecto de los derechos de autor comunicados públicamente en los eventos promovidos por la demandada, mediante la presentación de los contratos que acrediten el pago a los titulares de las obras que públicamente reproduce o a otra entidad de gestión de los derechos de autor reclamados en este juicio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.003 declara que la legitimación "ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala, desde que se presentaron casos regulados por esta Ley, que aunque suprimiendo el monopolio instituido por la de 24 de junio de 1941 a favor de la Sociedad General de Autores de España, que tenía la representación oficial y exclusiva de los derechos de autor, sin embargo, entendió la referida jurisprudencia, que las Entidades de Gestión de estos derechos, autorizadas por la entidad administrativa (Ministerio de Cultura), están legitimadas en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercitar los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos de carácter administrativos o judiciales, tal como determina el artículo citado 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, en sentencias de 18 de octubre y 18 de diciembre de 2001, de 15 de julio, 24 de septiembre y 15 de octubre de 2002, señalando la primera y la ultima de las sentencias citadas, que se trata de una

legitimación propia, y no por sustitución de los titulares de los derechos de autor, apareciendo, por otra parte, más patente esta legitimación propia de las entidades de gestión, en la nueva normativa del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuando en el Apartado c) del núm. 4 del artículo 20, establece que estos derechos se harán efectivos a través de entidades que los gestionen, y en el supuesto que el titular no hubiese encomendado la gestión a entidad determinada, se harán efectivo por una que gestione los derechos de la misma categoría".

Por su parte la Sentencia del Alto Tribunal de 10 de mayo de 2003 declaró: "La cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta...

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