SAP Barcelona 93/2017, 2 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha02 Marzo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 952/2015 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 405/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 93

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 405/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 BARCELONA contra Higinio

, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la falta de legitimación activa, desestimo la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº 155 de Barcelona contra Higinio, absolviendo a éste de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 de BARCELONA, se dirige contra Higinio en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, ex art. 1101 CC, por defectuoso cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios que les vincula, solicitando que se condene a éste al pago de la suma de 63.946'73€, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Alega, en esencia, la comunidad actora que al demandado, en su condición de administrador de la finca y gestor, se le encargó la solicitud y tramitación ante el Ayuntamiento de Barcelona y el Consorci de l'Habitatge de la obtención de diversas ayudas públicas (subvenciones) para la instalación de un ascensor (expte. 2009/1058), refuerzo de la estructura de escalera, vestíbulo, instalaciones de agua, bajantes, terrazas y patios (expte NUM001 ) y rehabilitación horizontal (expt NUM002 ), a cuyo efecto el demandado presento tres solicitudes por cada uno de estos conceptos, y que, mientras en este último expediente se concedió a la actora una subvención por importe de 20.516'90€, en los otros dos la subvención fue denegada por haber sido presentada fuera de plazo, denegación que fue confirmada en el recurso de alzada interpuesto. El demandado reconoció la existencia de un error por su parte y gestionó la indemnización por parte de la compañía que asegura su responsabilidad civil, quien ofreció a la actora una suma irrisoria. La existencia del error del gestor ha provocado un perjuicio a la comunidad, que ha perdido la posibilidad de obtener las subvenciones a las que tenía derecho y que cuantifica en 63.946'73€ (45.000 y 18.946'73€), cantidad a cuyo pago solicita sea condenado el demandado en concepto de indemnización.

El demandado se opone a tal pretensión alegando: (a) falta de legitimación activa, por cuanto el Presidente de la comunidad no ha sido autorizado en junta para el ejercicio de la presente acción; (b) falta de legitimación pasiva, ya que el demandado no es administrador de la finca actora sino que lo es la mercantil "Antonio Villorro Murciano S.L.", de lo que era conocedora la demandante; (c) subsidiariamente, alega la falta de incumplimiento de sus obligaciones, la inexistencia de pérdida de oportunidad y la falta de acreditación del cumplimiento efectivo de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las subvenciones.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa invocada, imponiendo las costas a la demandante.

Frente a dicha resolución se alza la comunidad actora y la impugna con fundamento en los siguientes motivos:

(a) Infracción de los arts. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 y del art. 553.16.2.b) del CCCat, y de la jurisprudencia que los desarrolla; (b) Vulneración del art. 418 LEC, pues la juzgadora debiera haber facilitado en el curso de las actuaciones la subsanación de este defecto; (c) Infracción del art. 394.1LEc, al considerar que concurren dudas de derecho que justifican la no imposición de costas.

Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

"La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima" ( STS 19.2.2014 )

La comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal es un ente colectivo sin personalidad jurídica

- STS 13.4.12 o 3.5.2012 i STSJCat 15.10.2012-, pero a la cual la jurisprudencia ha reconocido aptitud para ser titular, activa y pasiva, de relaciones jurídicas, y, en consecuencia, la facultad de actuar en derecho y de contratar (particular relevancia adquiere al respecto la previsión del art. 15.3.a de la Ley 8/2013 de 26 de junio de "rehabilitación, regeneración y renovación urbanas) y la Ley de Enjuiciamiento Civil le confiere capacidad para ser parte (art. 6.5 º).

El Presidente es un órgano de representación, no de decisión, y debe tenerse presente que, cuando actúa como tal, no lo hace con arreglo a su voluntad individual, sino como si lo hiciera la propia comunidad (que, insistimos, carece de personalidad jurídica) y, además, como mandatario implícito de todos los copropietarios. Ahora bien, la representación que le atribuye el art- 553-16.1.b no tiene un contenido "en blanco" para actuar, de forma que ésta sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones, sino que es la Junta la que acuerda lo conveniente a sus intereses y la Presidencia la que ejecuta.

La STS 10.10.2011 razona que "La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse...

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