SAP Guadalajara 45/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:APGU:2017:128
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00045/2017

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G. 19130 42 1 2015 0000790

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2015

Recurrente: GUILLAME Y BIRUTA SL

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO

Recurrido: ABACO ABOGADOS S.L.

Procurador: LAURA SANZ GARCIA

Abogado: JOSE RAMON ESPINOSA DE GRACIA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 45/17

En Guadalajara, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 879/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 26/17, en los que aparece como parte apelante, GUILLAME BIRUTA S.L. representado

por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO y, como parte apelada, ABACO ABOGADOS S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª LAURA SANZ GARCIA y asistido por el Letrado D. JOSE RAMÓN ESPINOSA DE GRACIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de noviembre de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda formulada a instancia de Abaco Abogados, representado por el Procurador Sra. Sanz García asistido por el Letrado Sr. José Ramón Espinosa de Gracia contra Guillaume Biruta S.L., representada por el procurador Sra. Martinez Gutiérrez y asistida por el Letrado Sr. Javier Villalba Negredo, debo condenar y condeno a la mercantil demandada, a abonar a la actora la cantidad de 6.194,79 euros, incrementada en el interés aplicable.= No se hace pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GUILLAME BIRUTA, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de febrero de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se cuestiona en el recurso de apelación que nos ocupa, estimatoria de la demanda interpuesta de reclamación de cantidad, rechaza las alegaciones de la parte demandada, hoy recurrente, relativas a las relaciones comerciales frustradas entre la demandada y una primera deudora, la falta de endoso y requerimiento de pago del segundo de los recibos por cuanto, mantiene el Juzgador, debieron alegarse en la oposición al procedimiento monitorio. Con este solo argumento, sin examinar los aspectos sustantivos del debate, el pago, la falta de endoso, se acoge la demanda y frente a esta sentencia se interpone el recurso donde se mantiene la incongruencia del Juzgador por cuanto el mismo delimito en la audiencia previa el objeto del debate, la falta de acción que los recibos no están endosados o la posesión de los recibos, pese a lo cual en la sentencia no entra a analizarlos, y se queda en el aspecto formal vinculando el monitorio al ordinario ulterior, y rechazando la posibilidad de articular motivos que no se hicieron constar en la oposición al monitorio

SEGUNDO

Apuntado lo que antecede resulta obvio es preciso un previo examen de la cuestión procedimental, esto es la relación monitorio con el declarativo posterior siendo las opciones considerar que el declarativo posterior es un procedimiento diferente, pues una vez que se ha formulado la oposición (sucintamente razonada) se pone fin al proceso monitorio, y comienza otro distinto si el peticionario persiste en su pretensión y lo inicia, con lo que la oposición pone fin al monitorio en la medida que frustra el despacho de la ejecución, que es su objeto propio.

En este apartado destacamos la SAP Málaga, sec. 5ª, de 25 de septiembre de 2006 (LA LEY 211668/2006), de la que se puede extraer los siguientes razonamientos:

- La verdadera y única consecuencia del escrito de oposición es la de enervar la eficacia del requerimiento, que transformaría la deuda en ejecutiva por el silencio del inicial requerido.

- La oposición al requerimiento de pago de la deuda no es una contestación a la demanda y no tiene más finalidad que poner de manifiesto que no se está de acuerdo con la petición del acreedor, pero teniendo las partes plena libertad para alegar cuanto consideren conveniente en el declarativo que le siga, sin que deban sentirse limitadas por lo que plantearon en el proceso monitorio anterior.

- La adecuada interpretación del art. 815.1 LEC (LA LEY 58/2000) que señala que la alegación de las razones que fundan la oposición debe ser «sucinta», y del art. 818.1 LEC (LA LEY 58/2000), resulta que el deudor no está, ni vinculado, ni sometido en la definitiva oposición a la demanda en relación con las causas o motivos invocados en el escrito de oposición.

- El art. 818.1 LEC (LA LEY 58/2000) no dice que el escrito de oposición deba de ser motivado, ni se establece consecuencia o sanción alguna a la falta de motivación. Además, la oposición procesal y material se define y se articula en el posterior juicio verbal ( art. 443 LEC (LA LEY 58/2000)) o en el posterior juicio ordinario, conforme al art. 405 LEC (LA LEY 58/2000), donde el demandado podrá invocar: los mismos argumentos indicados en

el escrito de oposición, otros nuevos añadidos, e incluso otros distintos, aunque derivados de la pretensión monitoria. Otra interpretación constituiría una ilegítima, por restrictiva, limitación del derecho de defensa, no amparada en la LEC.

- El acreedor se encuentra vinculado por su petición inicial del monitorio para elaborar la demanda. Por lo que el acreedor a la hora de formular su demanda no tendrá que limitarse a contestar ese escrito, sino que podrá formularla con total libertad y amplitud, escrito al que paralelamente dará respuesta el deudor con igual libertad, sin que le vincule ese escrito de oposición inicial, pudiendo actuar de la misma manera que hubiera actuado si se le hubiera demandado directamente a través del proceso declarativo que corresponda.

En similar línea cabe destacar a la SAP Las Palmas, sec. 5.ª, n.º 495/2006, de 29 de noviembre (LA LEY 212073/2006), para la que: «... en el proceso monitorio la oposición, articulada conforme a lo dispuesto en el artículo 815.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), tiene como finalidad la de enervar la eficacia del requerimiento y, en definitiva, evitar el despacho de la ejecución. Así, en el escrito de oposición el sujeto pasivo de la acción de reclamación de cantidad ejercitada vía monitorio está obligado, de manera sucinta, a exponer las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la suma pretendida de contrario. Dicho contenido, que deriva del precepto procesal antes mentado, lo que en rigor persigue es impedir el empleo de fórmulas estereotipadas o genéricas, pero no que el que aparece como deudor quede vinculado ni sometido a lo que escuetamente en un principio ha referido como oposición, ya que, como así se deriva de lo dispuesto en el artículo 818.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), el asunto en cuestión se resolverá definitivamente a través de los trámites del juicio que corresponda, donde la posición y alegaciones de los litigantes quedará finalmente articulada y materializada...», añadiendo que: «... este Tribunal entiende que los motivos de oposición, en principio esgrimidos para frustrar sin más el despacho directo de ejecución, no tienen por qué actuar como límite del debate contradictorio que en virtud de tal actuación queda desplazado al juicio declarativo correspondiente y donde el que aparece señalado como deudor tendrá plena autonomía, tanto para insistir y desarrollar el contenido de su oposición primitiva como para plantear cuestiones nuevas, eso sí, con el sometimiento a la normativa procesal que ha de regir el juicio de que se trate...», y terminado diciendo que: «... centrando la cuestión en el juicio declarativo verbal resulta de aplicación, en toda su plenitud, lo dispuesto en el art. 443 de la LEC...

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