AAP Barcelona 169/2017, 28 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:1716A
Número de Recurso752/2016
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACION Nº 752/2016

DILIGENCIAS INDETERMINADAS Nº 271/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE BARCELONA

A U T O

TRIBUNAL:

Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

En la ciudad de Barcelona a 28 de febrero de 2017.

Dada cuenta y siendo ponente el Sr. D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona se dictó Auto en las Diligencias Indeterminadas nº 271/16, seguidas por querella interpuesta por Anton por presunto delito de prevaricación, cuya parte dispositiva se acuerda la inadmisión de la querella interpuesta.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se ha interpuso por la acusación particular debidamente personada, recurso de reforma, y desestimado éste por auto de fecha 14 de octubre de 2016, se interpuso el de apelación, al que se le dio el trámite previsto legalmente por el Juzgado de Instrucción.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso solicitando se confirme la resolución por sus propios fundamentos.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El auto impugnado fundamenta la inadmisión de la querella a trámite en la falta de tipicidad de la conducta descrita como objeto de la querella.

Contra tal argumento se alza el recurrente, primero en reforma y ahora en apelación, entendiendo que sí concurre tal tipicidad. En concreto, se ha destacado en la vista pública celebrada que, en el itinerario temporal del procedimiento de oposición a agente de la Guardia Urbana, por el que se decide declarar no apto al querellante, los informes de los tutores de la fase de prácticas, son de fecha posterior a la del acuerdo administrativo (que se considera objeto de la prevaricación), así como la fecha de incoación de un expediente disciplinario, coincidente con la fecha de la decisión referida.

SEGUNDO

El art. 313 L.E.Cr ., e incluso el del art. 312 cuando establece que se practicarán la diligencias que se propongan después de admitir la querella si fuere procedente, establecen la necesidad de una valoración inicial del juez de instrucción cuando se interponga una querella. Y la principal causa de inadmisión de carácter material es precisamente a la que se refiere la resolución hoy recurrida en recta aplicación de la letra del citado art. 313 L.E.Cr ., que los hechos no sean constitutivos de delito. Que el derecho al proceso no es un derecho absoluto es una evidencia, y así ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias: el contenido del art. 24.1 C.E . no otorga un derecho incondicionado a la incoación de un proceso penal, sino a obtener un pronunciamiento motivado del juez.

Se trata por tanto de analizar si los hechos denunciados (la base fáctica de la querella), junto a la documental aportada, superan un doble test de verosimilitud y de tipicidad. El primero requiere una valoración mínima, muy básica, sobre la existencia de indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados. El segundo exige una valoración estrictamente técnica de subsunción de los hechos en alguna de las normas penales de la parte especial del Código Penal. Se trata, pues, de realizar una labor de control de que deba abrirse el procedimiento penal, haciendo compatible el derecho del querellante al proceso (ius ut procedatur) y el derecho del querellado a no sufrir las consecuencias del proceso en cualquier caso e incondicionalmente. No debe olvidarse que no sólo es derecho de todo ciudadano verse apartado de un procedimiento penal cuando no existen indicios suficientes contra el mismo, sino obligación del juez de instrucción la de dejarlo fuera cuando ningún motivo racional existe para lo contrario.

Igualmente, el apelante reprocha que el juzgado, antes de resolver sobre la admisión a trámite de la querella, no haya practicadoo una serie de diligencias a prevención, precisamente con la finalidad de comprobar la realidad de algunos de los hechos esenciales contenidos en aquélla. Tales diligencias no pueden considerarse de instrucción por ser previas a la decisión de incoar o no procedimiento penal y tener por ejercitada la acción penal (la decisión recurrida implica, precisamente, que la pràctica de diligencias no puede incidir en la decisión tomada, en la valoración de atipicidad de los hechos. Y por las mismas razones no pude considerarse que se atentara contra el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que, una vez se dictó la resolución que inadmitía a trámite la querella, la misma fue notificada en forma al querellante y éste ha podido utilizar los recursos legalmente previstos, como demuestra que tal resolución sea revisada ahora en trámite de apelación.

TERCERO

En el presente caso, el Auto recurrido ofrece un minucioso y detallado razonamiento para motivar la decisión, y para ello, muy acertadamente, dirigí el anàlisis a la determinación de la necesaria línea de distinción entre las vías de revisión de las decisiones o resoluciones administrativas: la vía contencioso- administrativa o la vía del Derecho Penal. Entrando en el fondo del asunto, el control de legalidad que el querellante està planteando de la actuación administrativa que le ha privado de ser funcionario público, no puede...

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