SAP Barcelona 124/2017, 28 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:3757
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución124/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 472/2016-M

Procedimiento Ordinario núm. 831/2013

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vic

SENTENCIA núm. 124/2017

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vic a demanda de Carlos María y Tomasa contra CATALUNYA BANC SA pendientes en esta instancia al haber apelado la primera demandante citada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante Carlos María y Tomasa representados por el procurador de los tribunales Sr. Juan Grau Martí y defendida por el letrado Sr. Vanesa Fernández Escudero, así como la parte demandada en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Ignacio de López Chocarro y asistida del letrado Sr. Ignasi Fernández de Senespleda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Xavier Armengol Medina, Procurador de los Tribunales y de DON Carlos María Y DOÑA Tomasa, frente a CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Roser Magro Arxer, CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (1.437,44 €), todo ello más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad en el periodo de tiempo comprendido desde la interposición de la presente demanda y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.- No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día catorce de febrero pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En la demanda que Carlos María y Tomasa contra CATALUNYA BANC SA formularon contra CATALUNYA BANC SA señalaron que, a raíz de la confianza depositada en los empleados de la entidad demandada y por recomendación de uno de éstos en sus funciones de asesoramiento, el 13 de noviembre de 2008, adquirieron de la demandada obligaciones subordinadas de la 8ª y 6ª emisión por un total de 87.000 euros. En la súplica de esa demanda la parte actora pidió que se declara que la demandada había incumplido su obligación de informar correctamente a los actores ejercitando para ello una acción de indemnización de daños y perjuicios ( art.1.101 del Código Civil -CC -) por infracción del deber legal de información. Tras el canje obligatorio del de los títulos por acciones de la entidad demandada y posteriormente su venta al FGD se recuperó parte del capital invertido y postularon la condena de la diferencia entre el total capital invertido y lo recuperado por esa venta, esto es, la suma de 19.506,96 euros.

  2. - La sentencia de la primera instancia estimó en parte esas pretensiones ya que detrajo, de la suma postulada en el escrito de demanda, los rendimientos percibidos por la parte demandante por esos productos financieros y, frente a ella, recurre en apelación la parte demandante que impugna el pronunciamiento de detracción de esos rendimientos percibidos así como el de no imposición de costas.

    3.1.- Se debe recordar que:

    (i) Con independencia de que pudieran considerarse como título valor, lo que realmente resulta determinante es que la deuda -u obligaciones subordinadas- se configura como valor de renta fija con rendimiento explícito, donde el cobro de los intereses estará condicionado a la existencia de un determinado nivel de beneficios de la entidad emisora. En caso de que la entidad financiera que las emita sea liquidada en concurso de acreedores, en el régimen de la prelación de créditos, la deuda se coloca por detrás de los acreedores ordinarios, por lo que el reembolso de estos bonos subordinados se realiza cuando ya se han satisfecho las deudas ordinarias. Aunque no tiene la deuda subordinada, como las participaciones preferentes, el carácter de "valores atípicos de carácter perpetuo" que señala la STS de 8 de septiembre de 2014, se trata igualmente de "productos financieros complejos" en contraposición a los "no complejos". Las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes se consideran híbridos de renta fija y variable porque puede no cobrar el cupón si se cumplen dos condiciones: (i) que el emisor no haya obtenido beneficios y (ii) que además no se haya pagado dividendo a los accionistas. Existe también otra diferencia entre un producto y otro y es el que en las participaciones preferentes el cupón se pierde, mientras que en las obligaciones subordinadas sólo se difiere, y el cupón se cobrará cuando el emisor vuelva a tener beneficios. Por otro lado, ambos aparecen configurados en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en la Ley del Mercado de Valores. Aquel carácter complejo se deduce también de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

    (ii) CATALUNYA BANC SA sí prestó un auténtico servicio de asesoramiento en materia de inversión, según los criterios que prevé el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de tal tipo de servicios contenida en el artículo 4.4 de la Directiva MiFID . La STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011), calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (en aquel caso,...

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