SAP Alicante 77/2017, 24 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:925
Número de Recurso849/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000849/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001312/2012

SENTENCIA Nº77/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1312/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Florencia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. ANTONIO MOLLA RUIZ y dirigida por la Letrado Sra. ENCARNACIÓN MOLLA RUIZ, y, como parte apelada, E.F. EDUCATION, S.A., representada por el Procurador Sr. LORENZO C. RUIZ MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Sr. IKER JUNQUERA LANCLETA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de junio de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mollá Ruiz, en nombre y representación de Dña. Florencia y condeno a la mercantil Education First, S.A.a abonar a la parte actora la cantidad de 885, 80 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda.

Sin especial pronunciamiento en costas . "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Florencia, solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de E.F. EDUCATION S.A. se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 849/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2017.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones y alegaciones de las partes.

El recurrente fundamenta su recurso en un error en la valoración de la prueba, al no constar acreditada la resolución del contrato de agencia por mutuo disenso y solicita indemnización de daños y perjuicios por comisiones devengadas y no pagadas; indemnización por clientela, por daños por resolución sin preaviso, y por comportamiento desleal. Solicita igualmente la nulidad de los pactos 4.3 último inciso, 10.4, 11.1 y 11.2 del Contrato.

El apelado se opone a lo solicitado al no haber error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado el mutuo disenso y subsidiariamente, al no haber acreditado los daños y perjuicios reclamados.

SEGUNDO

Inexistencia de mutuo disenso.

En relación con la resolución contractual por mutuo disenso, la sentencia dictada por el juez a quo concluye que se produjo la misma porque en fecha 23 de diciembre de 2010 se remitió por EF EDUCATION S.A. a la apelante un fax en el que alude a una conversación telefónica mantenida el día 9 de noviembre de 2010 en el que la apelante manifestaba no deseaba seguir con la labor de mediación y promoción y dio por resuelta la relación comercial, y en el que la apelada acepta la resolución contractual y se compromete a abonarle las comisiones pendientes por importe de 860 euros (documento 25 de la demanda). Y considera que dicho fax implica que en la conversación telefónica hubo un acuerdo de resolución contractual entre las partes porque a respuesta de dicho fax, la apelante se limitó a remitir la factura por las comisiones pendientes (documento 26 de la demanda).

Sin embargo, debemos tener presente que el mismo día 9 de noviembre de 2010, por la mañana consta un email mandado por Florencia a EF Education S.A en el que manifiesta su interés en aparecer en catálogos, que le desvíen los números 900 a su teléfono y le vuelvan a remitir el telemarketing de la provincia. Data el correo de 11.30 horas, sin que tenga mucha explicación que cambie de opinión en unas horas. De hecho, el testigo Sr. Alexander manifestó el descontento con la labor de mediación de Florencia, y los intentos de que esta abriera una oficina en Alicante capital a pie de calle para remontar el número de contrataciones en la provincia de Alicante. Es posible que manifestar la Sra. Florencia que ella no estaba dispuesta a abrir la oficina en Alicante capital, pero ello no equivale a manifestar la voluntad de resolver el contrato.

Además, el 23 de diciembre de 2010 consta un burofax remitido a la apelada por la letrada de la apelante, solicitándole se le permita desarrollar su trabajo con normalidad y reservándose ejercitar acciones legales para reclamación de indemnización por clientela y daños y perjuicios, de donde se infiere que por la apelante en tales fechas no se ha dado por resuelto el contrato por la apelante, y dicho burofax fue recibido por la apelada el día 28 de diciembre de 2010. Luego, de dicho burofax se deduce que el 9 de noviembre de 2010 la Sra. Florencia no manifestó su voluntad de resolver el contrato por iniciativa propia.

Tales circunstancias nos llevan a concluir que no consta acreditado que la iniciativa de la resolución contractual partiera de la apelante, sino que fue una decisión de la parte apelada, quien pretendió camuflarlo como un mutuo acuerdo para evitar tener que abonar ningún tipo de indemnización por la resolución contractual. Si leemos el fax de fecha 23 de diciembre de 2010 (documento 25) los términos son muy ambiguos en relación con el hecho de la voluntad de resolución por parte de Florencia, pues señala " dado que las explicaciones que la sociedad le ha venido trasladando no han sido suficientes, entendemos, de la última conversación telefónica mantenida el pasado 9 de noviembre de 2010, que no desea seguir desarrollando su labor de mediación y promoción para la sociedad, dando por resuelta su relación comercial con la sociedad, la cual aceptamos por la presente. De este modo, lamentándolo profundamente, entendemos que da por resuelto el contrato de fecha 1 de febrero de 2008 " Dice que "entienden" que la Sra. Florencia no quiere seguir desarrollando su labor de mediación, pero no dicen que ella expresamente les haya solicitado dar por resuelto el contrato.

Recordemos que sobre el "mutuo disenso" tiene declarado el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 10-10-2007 (EDJ 2007/188940), que " es evidente que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido el mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones, no sólo en las sentencias que cita el recurrente, sino también en las de 21 mayo 1992 EDJ 1992/5084 y 15 diciembre 2004 EDJ 2004/255239. Para que el mutuo disenso funcione como causa de extinción de las obligaciones se exige que aparezca "(...) expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente aquella que aparece como incumplidora" ( sentencia de 21 mayo 1992 ), añadiendo la sentencia de 15 diciembre 2004 que "al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o actos concluyentes ".

Como señala la STS, Civil sección 1 del 16 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1091/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1091) " conforme a la sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 2012 (núm. 639/2012 ), debe señalarse que el mutuo disenso constituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato. En efecto, no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz.

El mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes, sin que pueda inferirse, directamente, de la interpretación o integración del contrato principal que nada contempló al respecto ."

En nuestro caso, el apelado no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar que por parte de la Sra. Florencia se ha aceptado la resolución contractual por mutuo disenso, pues no ha acreditado la existencia de actos concluyentes o expresiones de voluntad tácitas por parte de la Sra. Florencia en tal sentido.

El mero hecho de que la Sra. Florencia les remita el 31 de diciembre de 2010 una factura por comisiones no cobradas no puede considerarse un acto inequívoco que implique aceptación de la resolución contractual, ni renuncia a las acciones que le correspondan por resolución unilateral del empresario. El fax de 23 diciembre 2010 le indicaba a Florencia que le abonarían determinadas comisiones previa emisión de factura, pero no que la emisión de la factura implicaba la aceptación de la resolución contractual por mutuo acuerdo.

De hecho, consta a principios del año 2011, según resulta del documento 33 de la demanda, la intervención de la apelante...

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