AAP Tarragona 156/2017, 24 de Febrero de 2017
ECLI | ES:APT:2017:488A |
Número de Recurso | 56/2017 |
Procedimiento | Otros recursos |
Número de Resolución | 156/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 56/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 211/2016
Juzgado Instrucción nº 4 de El Vendrell
A U T O núm. 156/2017
Tribunal
Magistrados:
Susana Calvo González (presidente)
María Espiau Benedicto
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 24 de febrero de 2017
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
ÚNICO.- Por la representación procesal de Andrea y de Héctor se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2016, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, en el procedimiento Diligencias Previas nº 211/2016, en virtud del cual se inadmitió a trámite la querella formulada por los recurrentes contra la entidad bancaria CATALUNYA BANC S.A. y subsidiariamente contra GESTICAIXA S.G.F.T. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido Ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
La pretensión revocatoria deducida contra la resolución recaída en la instancia, a la que se opone el Ministerio, viene contraída, a un motivo de forma y otro de fondo. El primero de ellos viene a denunciar la falta de motivación del auto, entendiendo que se produce una vulneración de la tutela judicial efectiva, lo que vendría a determinar la nulidad del auto dictado. El segundo motivo se refiere a la improcedencia de archivo de la causa, por cuanto según su parecer, existen indicios de la comisión de delito de estafa procesal basada en la falta de legitimación activa de la entidad bancaria, al instar el procedimiento de ejecución hipotecaria
ante el Juzgado nº 5 de El Vendrell, dado que la misma no es titular del crédito al haber cedido el préstamo hipotecario a Gesticaixa, reclamando mayor cantidad de la que se debería por el mero hecho de haber cedido el préstamo hipotecario por un importe menor.
Delimitado el objeto devolutivo, y entrando en el análisis del primero de los motivos, que, de prosperar, haría innecesario entrar en el segundo, por cuanto determinaría la nulidad del auto que acuerda la crisis anticipada del proceso, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso de la pretensión rescindente que lo integra.
La falta de motivación, para que genere un verdadero gravamen por indefensión, reclama identificar que la parte que lo sufre se haya visto privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan. Cargas mínimas que no imponen agotar argumentalmente, que no pretensionalmente, la cuestión litigiosa. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta si no de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el porqué del gravamen y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos - SSTC 124/00, 135/02, 110/03, 215/2007, 140/2009, 59/2011, 179/2011 -.
En el supuesto analizado, esta Sala considera que ese mínimo exigido ha sido alcanzado, por cuanto la Juez a quo, aun de forma somera, tanto en el inicial auto de inadmisión a trámite de la querella, como en el posterior resolutorio de la reforma, ofrece las razones de su decisión, argumentando que las manifestaciones integradas en la querella inicial no pueden reputarse como constitutivas del delito de estafa al no apreciarse la existencia del necesario engaño antecedente o ánimo defraudatorio previo a la conclusión del contrato, aludiendo asimismo al principio de intervención mínima del derecho penal y haciendo referencia a que más allá de la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito por los querellantes con la entidad financiera, hecho que deberá ventilarse en su caso en la jurisdicción civil, no se desprende la comisión de ningún ilícito penal.
Dichos argumentos, aunque escuetos, han permitido conocer a la parte la razón de la decisión, no causando indefensión alguna ni comprometiendo por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como de hecho, se aprecia en el recurso de apelación, cuando combate el fondo de la cuestión litigiosa.
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