SAP Vizcaya 90048/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:APBI:2017:292
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90048/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/005994

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0005994

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 12/2017- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1386/2016

Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Torcuato

Apelado/a / Apelatua: Carlos María

S E N T E N C I A N U M . 90048/17

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA) a 23 de febrero de 2.017.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 12/2017; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo con el nº de juicio sobre delitos leves 1386/2016 denuncia interpuesta por D. Torcuato contra D. Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo dictó con fecha 19 de diciembre de 2.016 sentencia cuyo fallo dice: "FALLO: Que debo absolver como absuelvo a D. Carlos María de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Torcuato . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que a continuación se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El denunciante en procedimiento por delito leve por amenazas e injurias interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instruccion, en virtud de la cual se absolvió a Carlos María de ambos delitos alegando, sustancialmente, los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, ya que la amenaza recibida era evidente en su significado, que estaba vinculada a una actuación anterior en la que acompaño a unos tíos del denunciado a interponer denuncia por estafa contra este ultimo,que denuncio también por insultos y nada se dice en la sentencia.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.

Cabe sobre esta cuestión establecer tres grandes fases de la jurisprudencia y doctrina constitucional y normativa sobre esta materia.

1)- En cuanto al invocado, por la parte ahora recurrente, error en la valoración de la prueba, nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo ha sido clara hasta hace poco cuando establecía que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio.octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).

Cabe recordar en este punto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (véase v. gr. Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ), que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La STS de 28 de octubre de 2012 ( ROJ STS 8284/2012 ) analizando esta doctrina y especialmente la de T.E.D.H., modifica, al menos en parte la jurisprudencia anotada y concluye que, en el estado actual de la cuestión, no cabe reemplazar la calificación jurídica de los hechos, en sentido desfavorable al reo, como consecuencia de la mutación del elemento subjetivo del tipo sin practicar las pruebas personales en las que se ha basado el juzgador de instancia, en particular la declaración del acusado, ya que este elemento subjetivo integra un elemento de hecho que es determinante para la valoración de la culpabilidad.

El problema es aun mayor porque las Audiencias Provinciales no pueden admitir la práctica de pruebas, personales o no, en segunda instancia que ya hayan sido practicadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 de la LECRIM, si bien en el recurso interpuesto no se ha realizado solicitud alguna en tal sentido.

2)- Las consecuencias absurdas de esta doctrina,de ser llevada a sus ultimas consecuencias, ya fueron advertidas por diversas sentencias del TS de mediados de la decada de 2010.

Asi la sentencia de la sala de lo penal del TS de fecha 03/03/2015 (Roj: STS 961/2015 ) ("caso Palau "), que anuló la sentencia absolutoria de la audiencia provincial, por omitir injustificadamente la valoración de diversos medios de prueba, de carácter documental y pericial y omitió indebidamente la inclusión en los hechos de algunos relevantes y objeto de acusación, ya estableció adecuadamente el estado de la cuestión en la jurisprudencia: " Doctrina jurisprudencial

El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no...

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