SAP Barcelona 72/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:3870
Número de Recurso698/2015
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 698/2015- C

Juicio verbal Nº 1170/2014

Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 72 / 2017

Iltmo. Sr. MAGISTRADO :

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº. 1170 / 2014 - G, sobre reclamación de cantidad por alteraciones en la red de suministro, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 42 de Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante demandada, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L, contra la Sentencia nº. 81 / 2015 dictada en los mismos el dia 27 de abril de 2015, por el/la Iltmo. / a Sr. / a Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.093,15€, más los interesees legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas del juicio. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria actora, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., quien también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver la presente apelación el día 2 de febrero de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Iltmo. Sr. D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 1170/2014, estimaba la demanda formulada por la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA y dirigida contra la sociedad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, condenando a esta a abonar a la actora la suma de 5.093,15 EUR con los intereses allí expresados así como a las costas procesales causadas, al considerar que se había justificado la realidad del daño sufrido por el asegurado de la actora y asimismo que este se había producido por una alteración en el suministro de corriente atribuible a la demandada .

Contra esta se alza la sociedad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU a través de recurso de apelación que articula, en primer lugar, en la relevancia de la declaración como perito del autor del informe aportado en la instancia y no como testigo ; igualmente en la ausencia de justificación del pago proclamado por la actora a SIGMA REPARACIONES SL ; y finalmente el error padecido por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba practicada, en concreto, en cuanto considera que se ha justificado la incorrección de las instalaciones dañadas, lo que habría determinado la concurrencia del daño reclamado ; igualmente alega la pluspetición fundada en no haberse la depreciación de los equipos substituidos . Por la actora, de contrario, se solicitó la confirmación de la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, la concreta petición probatoria efectuada en esta alzada por parte de la recurrente ya fue resuelta por el auto de 9 de septiembre de 2015 recaído en este mismo Rollo más, considerando la posible relevancia sobre su valoración en torno al fondo de la cuestión, debemos efectuar su examen igualmente en este momento procesal. De este modo, ya señalábamos como el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de diciembre de 2013, había definido el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE como aquella posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y sometido a una delimitación de diverso sentido ; esto es, con necesaria apreciación de su pertinencia en relación con el thema decidendi, tal y como proclama el Tribunal Constitucional, en sentencia 147/2002, de 15 de junio ; por su diligencia en la solicitud en la forma y momento legalmente establecido, sentencia del Tribunal Constitucional 236/2002, de 9 de diciembre ; y finalmente en su relevancia en la resolución del pleito, sentencia del Tribunal Constitucional 116/1983, de 7 de diciembre .

Sobre esta base, señalábamos como a pesar de las diferencias existentes entre la prueba testifical, que sustenta la aportación de información a la causa de las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio, art 360 LEC ; y la pericial, cuya noticia se efectúa por quienes detentan conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos ; en la presente causa la intervención de Ignacio se produjo manifestando su opinión profesional y su conocimiento sobre los hechos controvertidos con la amplitud que las propias partes determinaron y que consta igualmente aquella en la documentación incorporada, oportunamente valorada en la sentencia de instancia . Debemos concluir, como ya lo hicimos, reiterando los términos que expresa el auto del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2010, como examinando la finalidad de unas pruebas que incidían sobre el contenido de un informe aportado en la causa, valorado y tomado en consideración en el marco del proceso ; que la fórmula empleada para la incorporación del dictamen y manifestaciones del perito efectuados en la instancia no resulta relevante a los efectos de garantizar la plena defensa de la posición de la parte solicitante ni mucho menoscaba las facultades de examen y revisión que le corresponden a esta Sala .

De otro lado y sobre el cuestionamiento que efectúa la recurrente en relación con las cantidades objeto de reclamación comprobamos como, aparte de la suma de 1.207,13 EUR abonados a Leon, no discutidos, la acreditación de los 4.074,18 EUR abonados por la actora a SIGMA REPARACIONES SL se entiende satisfecha mediante las facturas emitidas por la misma, obrantes en los documentos 6 bis a 10 de la demanda, no cuestionados por la demandada ; igualmente mediante la justificación de los pagos concretos relativos a dichas facturas que aparecen en los documentos 11 a 15 y...

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