SAP Barcelona 115/2017, 23 de Febrero de 2017
ECLI | ES:APB:2017:3808 |
Número de Recurso | 926/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 115/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 926/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
PROC.ORDINARIO (DERECHO AL HONOR - 249.1.2) Nº 314/2015
S E N T E N C I A núm.115/2017
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Marta Elena Fernández de Frutos
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero del dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2), número 314/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Isaac quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Millán, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Isaac contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de mayo de 2016, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador D.ALBERT RAMBLA FABREGAS en representación de D. Isaac contra D. Millán y con intervención del MINISTERIO FISCAL debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado, con imposición de costas al actor.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isaac y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de febrero de dos mil diecisiete.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Los de la sentencia apelada.
Mediante la presente litis D. Isaac formula demanda de de Juicio Ordinario en protección civil del derecho fundamental al honor con fundamento en la LO 1/1982 de 5 de mayo frente a D. Millán con base en haver publicado el demandado en "elmundo.es" de 20 de abril de 2015 un articulo en que califica al actor de "enlace de ETA". Mediante la presente litis se interesa 1)se rectifiquen las manifestacuiones en similar lugar,
2)se elimine el texto calumnioso, 3) se publique la sentencia en los periódicos de mayor tirada de Madrid y Barcelona y 4) se indemnice al demandante en la suma de 10.000 euros. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que en síntesis reproduce sus pretensiones.
El conflicto entre derechos fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
De este modo, la técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007, de 15 de enero ), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 ; 29/2009, de 26 de eneroT. ). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 216/2013, de 19 de diciembre . ) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008, de 23 de junio ; SSTS 507/2009, de 6 de julio ) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-. Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, 110/2000, de 5 de mayo . y 216/2013, de 19 de diciembre . ). En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.De acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba