AAP Guadalajara 15/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:APGU:2017:125A
Número de Recurso391/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00015/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

SA

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100415

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2016 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MEDIDAS CAUTELARES 0001101 /2015

Recurrente: María Angeles, Conrado

Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO, ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: ANA Mª FREILE GARCIA, ANA Mª FREILE GARCIA

Recurrido: BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A.

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: LUIS FERRER VICENT

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 15/17

En GUADALAJARA, a veintitrés de febrero del dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Guadalajara, con fecha 25 de julio del 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la solicitud de adopción de las medidas cautelares interesadas por la Procuradora Sra. Heranz Gamo en representación de doña María Angeles y don Conrado . Se imponen las costas de la pieza de medida cautelar a Doña María Angeles y don Conrado ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de María Angeles y Conrado, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 21 de febrero del 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra. DOÑA MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el pronunciamiento relativo a las costas procesales, contenido en el Auto de fecha 25 de julio de 2016, desestimatorio de las Medidas Cautelares solicitadas durante la tramitación del procedimiento Ordinario nº 1101/2015. A ello se opone la contraparte.

La referida resolución impuso las costas a la parte solicitante de las medidas, por aplicación del principio de vencimiento objetivo sancionado legalmente en el art 394 de la LEC al que se remite el 736.1 LEC en sede de medidas; decisión que se combate en esta apelación aduciendo la existencia de dudas de derecho que justificaban, de acuerdo con el art. 394 LECR, la no imposición de costas.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, sin formulación concreta, sostiene en síntesis, la concurrencia de dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, en el incidente de medidas cautelares.

Descendiendo al examen de los argumentos del recurso, sostiene el apelante que la solicitud de medidas cautelares en el procedimiento ordinario 1101/2015, solicitud posterior a la interposición de la demanda, tenía su fundamento en la denegación inicial de la petición de suspensión del recurso de apelación nº 20/2016, interpuesto en los autos de ejecución hipotecaria seguidos con el nº 8/2015, que fue denegada el 23 de mayo de 2016 y acordada al resolver la reposición, por Auto de 21.07.2016.

La reposición de aquella primera resolución de la Sala de la que infiere el recurrente la existencia de dudas de derecho, es puesta en relación con dos de las "manifestaciones" contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto recurrido que se trascriben en el recurso, concretamente las siguientes:

- "Tampoco debe obviarse que la Audiencia Provincial de Guadalajara ha dictado un auto de 23 de mayo de 2016 en el que deniega la suspensión de la tramitación del recurso de apelación. No se ha aportado ninguna resolución que establezca la firmeza de este auto, frente al que cabía recurso de reposición. La parte actora ha manifestado que ha sido recurrido, pero no se ha aportado ninguna resolución sobre la firmeza del auto o sobre la resolución del recurso".

- "Otra razón para entender que no es procedente la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria y del recurso de apelación es que debe estarse al contenido del artículo 697 LEC, que establece que fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

(...)

Por otra parte, acordar en un procedimiento declarativo la suspensión de un procedimiento de ejecución vulneraría lo dispuesto en el artículo 697 LEC, que no prevé este supuesto".

Estos razonamientos aportarían nuevas elementos para fundar la existencia de dudas de derecho en relación con la procedencia de adoptar las medidas cautelares que fueron denegadas y motivaron la condena en costas de la solicitante de las medidas.

Con este planteamiento, debemos comenzar el examen del motivo recordando, con la Sentencia de esta Sala, SAP Guadalajara, sec. 1ª, S 15-2-2012, nº 45/2012, rec. 235/2011 (ROJ: SAP GU 73:2012, ECLI: ES:APGU:2012:73), Pte: Serrano Frías, Isabel, que "el art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro

ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC EDL 2000/77463 188 1, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ("... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición"), por "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR