SAP Huelva 117/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:APH:2017:160
Número de Recurso1072/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1072/2016

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1425/2015

Apelante: María Esther y Otros

Apelado: Fidela y Juan Ignacio

___________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 117

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1425/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva en virtud de recurso interpuesto por los demandantes DOÑA Magdalena, DOÑA María Esther y DON Pio, siendo parte apelada los demandados DOÑA Fidela y DON Juan Ignacio .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de octubre de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER GARRIDO TIERRA en nombre y representación de DOÑA Magdalena DOÑA María Esther y DON Pio contra DOÑA Fidela y DON Juan Ignacio 1. Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra el mismo 2. Debo condenar y condeno al demandante de las costas causadas."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada fue únicamente la de rescisión de la partición hereditaria por lesión en más de la cuarta parte del artículo 1.074 del Código Civil . El fundamento sexto de la sentencia funda su desestimación en dos razones: que actores y demandados tienen participación proindivisa en los mismos bienes y que las valoraciones eran las correctas.

SEGUNDO

El primero de esos argumentos no responde a lo alegado, pues la lesión no se predica respecto a la participación igualitaria de los demás hijos en la herencia de la madre, sino a la participación del cónyuge hoy difunto, como bien dice el primero de los fundamentos cuando resume los antecedentes.

TERCERO

Es obligado referirse a la legitimación pasiva, cuya falta es estimable de oficio. Opuesta en la contestación, la sentencia la desestima en su fundamento cuarto, como ya lo hizo el auto dictado el 17 de marzo de 2016, dado que los demandados tienen evidente interés y firmaron la escritura de partición. En realidad es la falta de litisconsorcio pasivo necesario lo que ha de examinarse, pues para rescindir la partición han de ser parte todos los afectados por ella, y esto es en realidad lo alegado, que no ha sido demandada la herencia yacente del cónyuge viudo, hoy fallecido. Pero, como no se pone en duda de que los beneficiarios de esta herencia son los hijos, herederos forzosos, no se causa indefensión alguna si aquellos hijos disconformes con la partición cuya rescisión piden demandan al resto que sostiene su validez y debe entenderse que son los administradores a los efectos del artículo 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

CUARTO

Dicho esto, ha de examinarse la sobrevaloración del lote asignado a los hijos, una participación proindivisa en las fincas 1 a 11 del inventario esencialmente ( STS núm. 287/2016 de 4 de mayo, F.J. primero 1 párrafo final. y 255/2014 de 14 de mayo. F.J. segundo) que es la base fáctica de la demanda. La sentencia apelada no hace una apreciación razonada del informe elaborado por arquitecto técnico aportado con la demanda, que no considera ajustado a la realidad, que contrasta la valoración en la partición de 2011 con el precio de venta en 2008 (luego resuelta) y las valoraciones a efectos de hipoteca en agosto de 2010.

QUINTO

Previamente, y aunque no es propiamente el fundamento del recurso, la parte hace alusiones a que lo adjudicado son deudas. La escritura de partición en su apartado V expresa que "La herencia de DOÑA Carlota está constituida por la mitad del valor de las fincas inventariadas con carácter ganancial y por el total de los bienes inventariados con carácter privativo ... (3.723.082, 46 €), siendo este el valor...

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