SAP Jaén 126/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:APJ:2017:235
Número de Recurso810/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 126

En la ciudad de Jaén a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituido por la Ilma. Sr. Magistrado D. RAFAELMORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 1743 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 810 del año 2.016, a instancia de GENERAL ELEVADORES XXXI, representado en la instancia por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D. Carlos Carmona Cuevas. Contra COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DIRECCION000, representado en la instancia por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por la Letrada Dª Amalia Lucas Hernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén y con fecha veinticuatro de Febrero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debía estimar la demanda interpuesta por General Elevadores XXI condenando a la comunidad de propietarios DIRECCION000 al pago de la cantidad de 4.025,27 euros más los intereses legales, de conformidad con el desglose contenido en el Fundamento Derecho sexto de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Comunidad de Bienes DIRECCION000, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte del demandante General Elevadores XXI, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar ala resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando en su integridad la demanda presentada, se accede por lo que aquí ahora interesa a la reclamación de la cantidad de 2.728,25 euros, en base a la cláusula penal estipulada en la condición general 9ª del contrato de arrendamiento de servicios concertado para el

mantenimiento de elevadores entre las partes el 1-1-04, para el caso de rescisión unilateral sin justificación por alguna de ellas, prefijando como indemnización el 50% del importe de las cuotas de facturación hasta la finalización del plazo de tres años pactado o de su prórroga, al concluir la Juzgadora que aun tratándose de un contrato de adhesión prerredactado e impuesto por General Elevadores XXI a la Comunidad de Propietarios, ni la condición que fija la duración del contrato -apartado C)- en tres años, con prórroga automática por igual plazo, salvo denuncia por cualquiera de las partes noventa días antes de la finalización, ni la penalización fijada, se podían considerar nulas por abusivas como se pretendía, por considerar que la duración no era desproporcionada y más teniendo en cuenta el tiempo que duró la relación contractual y que la penalización era recíproca para el caso de desistimiento injustificado de ambas partes, se alza la representación procesal de la demandada insistiendo por ello en la nulidad por abusivas de ambas cláusulas, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 62.3 apartado 6) y art. 85.6 del TRLGDCU, RDLegis. 1/2007, y alegando esencialmente en cuanto a la duración, que el referido plazo ligaba a la voluntad del empresario el cumplimiento del contrato pese al descontento por la Comunidad usuaria con el servicio prestado, y los cobros indebidos por subsanación de defectos en la instalación de los elevadores, siendo en cualquier caso la duración de las prórrogas excesiva y desproporcionada; igualmente y por lo que a la cláusula penal se refiere, aduce que el pronunciamiento de instancia concediendo la indemnización prefijada contradice la doctrina establecida por la STS de 11-3-14, según la cual no cabe conceder indemnización al predisponente que no haya acreditado el perjuicio sufrido, pudiendo el consumidor a partir de la Ley 44/2006, poner fin al contrato con la sola responsabilidad de abonar los daños acreditados.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada pues a la determinación de la nulidad por abusivas de las cláusulas cuya validez se declara en la instancia, al no discutirse realmente en el escrito de recurso el carácter injustificado que se declaró de la rescisión unilateral del contrato por la apelante, habremos de partir como exponíamos en la SAP de 25-2, 11-3 ó 23-10-15 -la última referida a contrato con plazo de duración de cuatro años e idénticas prórrogas y la misma cláusula penal-, de que efectivamente como se resalta en la instancia, el hecho de que nos encontremos ante un contrato de adhesión, extremo que no se discute por la actora, no conlleva declarar nulas por abusivas sus cláusulas, para lo cual habrá que atender a si las mismas suponen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y si éste no ha podido evitarlas a la hora de obtener el servicio de que se trate. Ello, en definitiva, exige analizar las mismas a la luz de la normativa de protección de los consumidores.

En dichas resoluciones poníamos de manifiesto, que esta Audiencia Provincial había venido considerado nulas por abusivas las cláusulas de duración, prórroga y cláusula penal incluidas en estos contratos, no estimando indemnización alguna (Secc. 2ª 1-05-2000 -duración de 10 años con 50 % de penalización-, 15-10-2001 -con cita de 16-04-1997, 15-07, 13-10 y 10-11-1998 y 2-03-99 -de tres años de duración con igual prórroga y preaviso de 90 días con 70 % de penalización, 29-10- 2001 -tres años prorrogables, preaviso de 90 días y 70 % de cláusula penal-, 2-04-2002 -tres años prorrogables con preaviso de 90 días y 70%; de cláusula penal-, 26-11-2002 -cinco años prorrogables y 50 % de indemnización-; y Secc. 1ª 29-10-98, 9-03-99 y 14-06-01 -cláusula penal de 70 %-), si bien la de 16-11-2004 de la Sección 2ª aun declarando la nulidad de la duración de cinco años y 50 % de indemnización concede una indemnización de siete meses, y la de 30-09-2002 concede una indemnización equivalente al plazo de preaviso. Ciertamente, la Sección 1ª en sentencia de 12-03-1998 consideró válida la cláusula penal por resolución injustificada de la comunidad de propietarios, si bien moderó del 70 al 25% el importe de los pagos pendientes, pero la misma constituye una resolución aislada y obedece al caso concreto.

Igualmente recordábamos que dicho tipo de cláusulas, además de contravenir la naturaleza del arrendamiento de servicios, para el que viene previsto en nuestro ordenamiento el desistimiento unilateral, al fundarse en la relación de confianza habida entre las partes -intuito personae-, deben considerarse abusivas a la luz de la normativa de los consumidores al venir impuestos estos modelos de contratación con condiciones ya redactadas previamente por la empresa a las comunidades de propietarios, aprovechándose de que vienen...

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