SAP Alicante 71/2017, 21 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha21 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000801/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002288/2014

SENTENCIA Nº71/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002288/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Inocencia y D. Severino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Francisca Ruzafa Torregrosa y dirigida por el Letrado Sra. Alicia Miranda Zarco, y como apelada C.P. URBANIZACIÓN000, representada por el Procurador Sr. Juan Bautista Castaño López y dirigida por el Letrado Sra. Adelina Pérez Antón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de febrero de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: " Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Francisca Ruzafa Torregrosa en nombre y representación de Severino y Inocencia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.

Con imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Severino y Inocencia, solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 801/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2017.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso, en primer lugar, en defender la legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, respecto a la acción de nulidad del punto 3, permisos de obra, DIRECCION000 NUM000, de la Junta General Extraordinaria de la Fase NUM001 de 14 de octubre de 2014 partiendo de que el cambio de destino de la cubierta comunitaria del edificio, en una terraza de uso privativo de un solo comunero no es una cuestión de orden interno de la fase en la que está la cubierta, sino que supone alteración del título constitutivo de toda la urbanización; que las nueves fases no son comunidades independientes sino que forman parten del complejo inmobiliario. En segundo lugar, en cuanto al punto 9 de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, de 22 de abril de 2014, alega que el acuerdo de que la concesión de permisos para reformas fuera aprobado por una la fase afectada y por mayoría simple, independientemente de que se tratase de reformas estructurales, modificativas de título constitutivo o de mera decoración, se trató en la Junta Central y nunca fue sometido a acuerdo previo de las fases. En tercer lugar, en cuanto al punto 7 de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 DIRECCION001 de 30 de octubre de 2013, alega que las directrices que servían para homogenizar las reformas exteriores fueron sometidas a la aprobación previa de las fases a propuesta de la DIRECCION001, pero no el procedimiento de aprobación por mayoría simple de la fase, sin consentimiento del colindante, para conceder el permiso de la comunidad a cada una de los obras. Este procedimiento se decidió unilateralmente por la Junta Central; y es en la Junta Central de 30 de octubre de 2013 cuando se introduce que la fase no puede desviarse del procedimiento de aprobación de reformas por el procedimiento de mayoría simple y es en esta junta cuando se concede el permiso la vecino de DIRECCION000 NUM000 para construir terraza sobre el tejado comunitario por la Fase 1 con el voto en contra del demandante. Se trata de una reforma que afecta a la estructura del inmueble y conforme el art. 7 LPH requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios. En cuarto lugar, por serias dudas de derecho no procede imponer las costas al demandante en primera instancia.

Se opone la parte apelada al recurso alegando, en primer lugar, que existe falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 para soportar la impugnación de acuerdos adoptados por Comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 Fase NUM001, tras la aclaración efectuada por la propia demandante de la entidad demandada en el acto de la audiencia previa . En segundo lugar, alega la competencia de la Comunidad de Propietarios contenida en el art. 7 de los Estatutos y su composición del art. 6, y la aprobación por unanimidad de las directrices aprobadas en las juntas de 10 de abril de 2012 y 5 de noviembre de 2012, así como la obtención de la unanimidad en cada una de las 9 fases según lo acordado en la junta general de 7 de noviembre de 2011. En tercer lugar, defiende que en la junta de 30 de octubre de 2013 no hay modificación de acuerdos anteriores y que se han cumplido los requisitos de procedimiento necesarios para la reforma efectuada. Por último, solicita la aplicación del criterio de vencimiento en cuanto a las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

En primer lugar, para clarificar la cuestión sometida a debate, hemos de aclarar que en el presente recurso se impugnan, en concreto, tres acuerdos adoptados en distintas Juntas de Propietarios:

  1. - Acuerdo punto 3 de la Junta General Extraordinaria de 14 de octubre de 2014 de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 Fase NUM001, por el cual se da permiso al vecino colindante para la construcción de una terraza para su uso exclusivo, en sustitución de la cubierta del edificio.

  2. - Acuerdo punto 9 de la Junta General Ordinaria de 22 de abril de 2014 de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 DIRECCION001 relativo a "reformas externas. Acuerdos a tomar revisión y ampliación de las directrices. Revisión del proceso de aprobación."

  3. - Acuerdo punto 7 de la Junta General Extraordinaria de 30 de octubre de 2013 de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 DIRECCION001, sobre adaptación de las directrices para reformas exteriores a los nuevos desarrollos en URBANIZACIÓN000 .

TERCERO

En primer lugar, hemos de examinar la legitimación pasiva del recurrente en relación con el primero de los acuerdos anteriormente mencionados.

Nos encontramos ante un supuesto de urbanización privada, lo que se ha venido a denominar propiedad horizontal tumbada, constituida antes de que se reformara la LPH en el año 1999, en concreto, el 12 de junio de 1987.

La falta de previsión legal antes de 1999 no impidió que la jurisprudencia no admitiera de su existencia. Así la STS de 29 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1731/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1731 ) analiza el período previo a la reforma de 1999 señalando que:

" sin perder de vista la fecha de su constitución, se ha de tener en cuenta que la compleja realidad social y económica de aquel tiempo alumbró formas asociativas en defensa de intereses comunes que se resistían a un encuadre sistemático dentro de las figuras institucionales clásicas, de manera que como ocurre en otros casos, la realidad va por delante de los instrumentos jurídicos creados para regular derechos y obligaciones de los implicados en tales situaciones, donde inciden, a veces en forma contradictoria, normas positivas de derecho voluntario con otras de derecho necesario, a las que haya que atender dentro de una interpretación superadora, ajustada a la realidad social del tiempo de su aplicación, para conseguir extraer el principio informador de dichas relaciones complejas, según el espíritu y finalidad de las mismas, que es la "ratio essendi ", junto a la equidad concurrente, preconizada por el artículo 3.1 y 2 CC ( SSTS 8 marzo 1982 ; 3 noviembre 1987 ; 13 mayo 1993 ).

  1. Así sucedió con el fenómeno de las urbanizaciones privadas que la doctrina civilista venía asimilando bien a figuras de comunidad horizontal (atípica) o a una forma de propiedad especial (sobre derechos exclusivos y servicios comunes) y otras veces a una modalidad de Comunidad General de bienes, o una sociedad civil, siendo fuente de obligaciones en aplicación del principio de libertad de pactos.

  2. Junto a los inmuebles en general sujetos al régimen de propiedad previsto en el artículo 396 CC y desarrollado por la LPH, existen urbanizaciones o conjuntos constructivos en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad "tumbada", en los que coexisten dos tipos de propiedades: la propia y exclusiva de cada vivienda o parcela, y la de la urbanización en general, con sus servicios y demás cometidos comunitarios, generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las fincas, que debe respetar una integración en el conjunto, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí y...

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