AAP Girona 92/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:APGI:2017:157A
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO Nº 96/2017

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 266/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE OLOT

AUTO Nº 92/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 21 de febrero de 2.017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2015, en el procedimiento de Diligencias Previas nº 266/2014, en el que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en fecha 2 de diciembre de 2015 recurso de reforma por la representación procesal de Dª Olga, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 10 de diciembre de 2015.

Por Auto de fecha 3 de noviembre de 2016 se desestimó el recurso de reforma.

En fecha 22 de noviembre de 2016 se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución por la representación procesal de Dª Olga . Admitido a trámite se dio traslado a las partes personadas, siendo impugnado por la representación procesal de D. Ángel por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 y por el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 24 de enero de 2017, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante este Tribunal a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones y desestimando el recurso de reforma frente a dicho sobreseimiento se alza la parte recurrente alegando que el investigado ha llevado a cabo todo un conjunto de actuaciones y de omisiones en el asunto objeto del procedimiento que le sitúan dentro del ámbito de la reprobación penal, ya que siendo alcalde de la localidad de Sant Jaume de Llierca se habría saltado las normas del ordenamiento jurídico. Entiende el recurrente que los hechos cometidos por el investigado son constitutivos de un delito de prevaricación ya que la Administración procedió a realizar una entrada y un desalojo de la vivienda con una autorización ya caducada y sabiendo el investigado de esa caducidad. Asimismo el investigado derribó la vivienda ( FINCA000 ), sabiendo que dicha finca estaba siendo objeto de protección por parte de la Generalitat y que el planeamiento urbanístico había sido impugnado, saltándose el " modus operandi" habitual del ayuntamiento de Sant Jaume de Llierca ; haciendo caso omiso a las advertencias que le hizo la parte ahora recurrente de la ilegalidad de su actuación; así como el hecho de que por intermediación suya la empresa Tavil ofreciera dinero a la denunciante para que abandonara la vivienda. Entiende el recurrente que el juez de instrucción no entra a valorar la posible comisión de otros delitos por el investigado.

Solicita la revocación de Auto y que por esta Sala se ordene la continuación de la instrucción de la causa.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debe señalarse que como señala la Audiencia Provincial de Girona en reiteradas resoluciones ( vg Auto de 28 de junio de 2011):

" debe señalarse que la facultad de sobreseer las actuaciones, debe utilizarse con moderación, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ahora bien, dicha premisa en aras a evitar la conocida como " pena de banquillo" ", debe matizarse cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones ".

Como tiene dicho reiterada jurisprudencia ( vg Auto Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de mayo de 2016 ):

" la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4) ."

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim, el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de nuevas diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

Es por ello que si practicadas las diligencias de instrucción que se han considerado pertinentes el juez de instrucción entiende que procede acordar el sobreseimiento, respetando la doctrina antes expuesta, es perfectamente posible y licito que así se haga.

En resumen como dice el auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013, " para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación ", pues " la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve ... también para evitar la apertura de juicios innecesarios ", y si bien " no pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la

prueba practicada en el juicio oral ", sí que " ha de cancelarse el proceso cuando...

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