SAP Granada 46/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:170
Número de Recurso286/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 286/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 187/2015

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 4 6

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 21 de febrero de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 286/2016, en los autos de juicio ordinario nº 187/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Inversiones Progranada Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Simplificado, S.A.U., representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Manuel Rivera Serrano; contra Dña. Emma, representada por la Procuradora Dña. Isabel Ferrer Amigó y defendida por la Letrada Dña. Marta Serradilla Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil INVERSIONES PROGRANADA S.C.R. DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO SA frente a DOÑA Emma, con expresa condena de la actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de mayo de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado, con imposición de costas a la parte actora, la demanda interpuesta por INVERSIONES PROGRANADA S.C.R. DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO S.A. contra Emma, en la que se solicitaba la condena de ésta a abonar a la parte demandante la suma de 60.000 € en concepto de principal, más la cantidad de 12.884,63 € por intereses ordinarios del fraccionamiento, más

10.596,77 € en concepto de intereses de demora, más los intereses que se devenguen hasta el pago íntegro del principal.

La demanda se basaba en el incumplimiento por parte de la demandada de la escritura de promesa de compraventa de acciones de 19 de Enero de 2010, de la escritura de promesa unilateral e irrevocable de constitución de prenda sobre las acciones, de fecha 19 de Enero de 2010 y de la escritura complementaria de aceptación de promesa de compraventa de acciones y de promesa unilateral e irrevocable de constitución de prenda sobre acciones de fecha 29 de Enero de 2010.

La ratio decidendi de la sentencia apelada se basa en la consideración que hace la Magistrada "a quo" de que en el caso de autos ha existido una extralimitación o uso indebido del apoderamiento que fue conferido a la propia actora por la demandada en la escritura pública de promesa de compraventa de acciones otorgada el día 19 de Enero de 2010, por haberse hecho uso del poder sin concurrir el presupuesto habilitante del mismo, lo que impide la perfección de la compraventa y de la constitución de prenda sobre las acciones litigiosas y determina la nulidad de la escritura pública otorgada y antes referida.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora alegando: a) infracción de normas o garantías procesales al amparo del artículo 459 de la LEC denunciándose infracción procesal en relación a las normas de la carga de la prueba con infracción del artículo 217 de la LEC causándose indefensión por privación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción procesal por incongruencia extra petitum produciéndose una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión causada a la recurrente que se ve privada de su derecho a una tutela judicial efectiva así como a su derecho a un proceso con todas las garantías procesales al igual que en el supuesto anterior, derechos consagrados ambos en el artículo 24 de la Constitución ; b) infracción procesal al amparo del artículo 459 de la LEC al haberse admitido por el Juzgado una reconvención implícita sin formular demanda reconvencional la parte demandada con infracción del artículo 406 de la LEC privando a esta parte de su derecho a una tutela judicial efectiva causándole indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución y produciéndose infracción del derecho de igualdad del recurrente que tiene los mismos derechos que cualquier otro justiciable, artículo 14 de la CE ; c) error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado "a quo" en cuanto al perfeccionamiento del contrato de compraventa objeto de litis, artículos 1.254,

1.255, 1.258, 1.259, 1.261 y 1.278 del CC, 17 de la Ley del Notariado, 143 y 144 del Reglamento Notarial y errónea resolución del Juzgado en base a argumentados distintos de los opuestos por la demandada en su contestación, sin que ésta haya formulado tampoco demanda reconvencional explícita en forma de demanda;

d) error en la valoración y apreciación de la prueba en cuanto a la ratificación o consumación del contrato de compraventa objeto de litis, artículos 1.089, 1.090 y 1.256 del CC, prueba diabólica; e) improcedencia de la condena en costas, y, subsidiariamente, existencia de dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega la incongruencia extra petita de la sentencia por cuanto, alegándose por la demandada la ilicitud de la causa, la sentencia ha entendido que el contrato no se ha perfeccionado.

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (Ts. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (Ts. 31 de enero de 2011) . Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial (Ts 15 de diciembre de 2010, 14 de julio de 2010). El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de

pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida (Ts. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010). Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva (Ts. 3 de noviembre de 2010). Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso (Ts. 10 de febrero de 2011).

En el suplico de la contestación a la demanda se solicitaba expresamente "se desestime íntegramente la demanda planteada por la contraparte, y, en consecuencia, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados, con expresa imposición de las costas..".

En el hecho primero de la contestación a la demanda se contiene la alegación de la nulidad radical del negocio jurídico en que se apoya la demanda, recogiéndose en el folio tercero de dicho escrito lo siguiente: "por ello la nulidad del otorgamiento de la escritura complementaria de aceptación provocaría la falta de perfeccionamiento del contrato de compraventa con todos sus efectos inherentes : pago de precio, traditio o traspaso posesorio de las acciones y transmisión de la propiedad de las acciones".

En el acto de la audiencia previa (y así se ha podido comprobar por esta Sala tras el visionado de la grabación del acto) se fijó por la parte...

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