SAP Las Palmas 45/2017, 20 de Febrero de 2017

ECLIES:APGC:2017:571
Número de Recurso1108/2016
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001108/2016

NIG: 3501643220140025118

Resolución:Sentencia 000045/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000051/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante JEFATURA SUPERIOR DE POLICIA DE CANARIAS

Apelante Marí Luz Jose Joaquin Mazorra Alvarado Juan Carlos Santiago Diaz

Apelante Mauricio Jose Joaquin Mazorra Alvarado Juan Carlos Santiago Diaz

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2017.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Juan Carlos Santiago Díaz, actuando en nombre y representación de Dña. Marí Luz y de D. Mauricio, defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. José J Mazorra Alvarado; contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Procedimiento

Abreviado nº 51/2016, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1108/2016; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Luz como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica, a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años, y al abono por mitad de las costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años, y al abono por mitad de las costas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de noviembre de 2016, en la que tuvieron entrada el día 5 de diciembre, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 7, designándose ponente en virtud de diligencia del día 9 de enero de 2017 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 10 de febrero se fijó el 17 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que los acusados Marí Luz, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.988, con D.N.I. número NUM001 y Mauricio

, mayor de edad por cuanto nacido el NUM002 de 1.972, con D.N.I. número NUM003 y cuyos antecedentes penales no constan, padres de dos hijos, Elisa, nacida el NUM004 de 2.012 y Carlos Manuel, nacido el NUM005 de 2.014, desde el nacimiento de éstos, desatendieron sus deberes como padres al no proporcionar a sus hijos unas condiciones de alimentación e higiene adecuadas, dejándolos solos en el domicilio en varias ocasiones a pesar de su corta edad, incluso encerrados en una habitación, y discutiendo de forma violenta en su presencia, llorando los menores sin que los acusados hagan nada para calmarlos.

Así el día 22 de Mayo de 2.014 Gracia, educadora de la asociación Quorum Social 77, acudió al domicilio de los acusados encontrando a Carlos Manuel (de dos meses de edad en ese momento), sentado sólo en el sofá, llorando y con reflujo, sin ser atendido por su madre que se limitó a mandarle callar, sin atenderle.

Como consecuencia de los hechos expuestos los menores fueron recogidos por la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia del Gobierno de Canarias e ingresados en el Centro de Acogida Inmediata DIRECCION000, encontrándose en pésimas condiciones de higiene y salud, presentando el menor Carlos Manuel un estado de desnutrición.

En el momento de los hechos la acusada Marí Luz tenía sus facultades afectadas de forme leve o moderada desde el punto de vista psicobiológico como consecuencia de una inteligencia límite.

La acusada Marí Luz ha estado privada de libertad por esta causa los días 24 de Julio y 20 de Noviembre de 2.014, y 17 de Diciembre de 2.015.

El acusado Mauricio ha estado privado de2 libertad por esta causa los días 24 de Julio de 2.014 y 2 de Febrero de 2.016.".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, indebida apreciación del tipo penal por falta de elemento subjetivo del injusto, y por errónea individualización de la pena. mostrando su discrepancia con la atribución a su propia conducta del resultado lesivo consistente en la pérdida de pieza dentaria.

Como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. La parte apelante no señala en qué medida la Juez ha incurrido en una valoración equivocada de lo declarado por los diferentes testigos, ni señala qué argumentación supuestamente arbitraria o absurda ha podido tomar en consideración, luego no advertimos el vicio que se denuncia. Tan solo alude a malas relaciones de Dña. Virtudes, vecina y cuñada de uno de los acusados, pero ni es la única testigo de cargo, ni podemos obviar que tal circunstancia se puso expresamente de manifiesto por la citada testigo, admitiendo la existencia de esas malas relaciones. No obstante, lo sustancial es que no se aprecian indicios de declaración movida por motivos vindicativos, máxime a la vista del resto de la prueba practicada de la que se deriva la realidad de los hechos que declara como probados, sin que siquiera haya sido aquella testigo la que diere origen a la presente causa, la cuál deviene de una actuación de oficio de la Directora de acogimiento y educadora de la Asociación Quórum Social 77 que llevaren el seguimiento en relación a otra hija de la acusada.

Lo cierto es que dicha testigo pone de manifiesto que los acusados, en varias ocasiones, han salido de su casa dejando solos a sus hijos, de dos meses y un año y medio, llegando a estar fuera durante cierto tiempo e-nter 20 minutos y hasta 2 horas-, oyendo como lloran los niños.

Concurre al plenario también la educadora Dña. Gracia, de la Asociación Quórum Social 77, a cuya instancia justamente se indicó la causa, y que realizase un intervención, preció que el niño pequeño no paraba de llorar, que echaba buches y la madre no lo atendía, y que la vivienda olía a tabaco.

Declara el psicólogo D. Esteban, que examinara a los menores cuando llegaren al Centro tras la intervención, señalando que el niño pequeño estaba hipotónico, que tenía escaso desarrollo motriz, inferior al propio de su edad, que estaba en un estado lamentable, aclarando a preguntas de la defensa que olía mal, con vestimenta no adecuada, poco cuidado, color de piel raro, siendo estabilizados y evolucionando correctamente en poco tiempo ya en el centro. Pone igualmente de...

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