SAP Granada 58/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:318
Número de Recurso422/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 422/2016- AUTOS Nº 1023/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE GRANADA

ASUNTO: DIVISIÓN DE HERENCIA

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.58/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a Diecisiete de Febrero dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 422/2016 - los autos de División de Herencia nº 1023/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Araceli y Dª Florinda contra Dª Tania, Dª Camino y Dª Isabel y contra Dª Socorro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de marzo de dos mil dieciseis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE APRUEBAN LAS OPERACIONES DIVISORIAS EFECTUADAS POR EL CONTADOR PARTIDOR EN SU CUADERNO PARTICIONAL RECTIFICADO Y MODIFICADO A 3 DE JUNIO DE 2015, DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN FORMULADA A LAS MISMAS POR LAS PARTES, SIN HACER EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS DEVENGADAS".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la contraria y a su vez impugna la resolución recurrida, oponiéndose a dicha impugnación la demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se parte de los que contiene la resolución recurrida, que se aceptan, salvo los que contradigan a los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Recordar en síntesis, que se insta por doña Araceli a través de su representación procesal, la división de la herencia de los abuelos paternos de la menor Florinda, don Plácido y doña Custodia . El primero falleció en Granada el 16 de julio de 2008; se declarò por acta de notoriedad única heredera a su hija doña Florinda . Por desconocer que don Plácido había contraído matrimonio tras su divorcio, no se hizo mención a la viuda doña Socorro . Por ello, el 6.2.2012 se completó el Acta de notoriedad con el núm. 260 de su protocolo. La que fuera esposa doña Custodia, falleció el 29.6.2009 sin otorgar testamento. Presentado cuaderno particional por el contador-partidor, se dio traslado a las partes y atendida la controversia, se convocó a las partes a juicio verbal, que se celebró solicitándose diligencias que se llevaron a cabo. Recordar que se inicia por la primera esposa de don Amador, ( fallecido el 16.7.2008) doña Araceli, en nombre de su hija menor, Florinda, divorciada al tiempo del fallecimiento.; asimismo las hijas de los causantes, hermanas de don Amador, doña Camino, doña Tania y doña Isabel, y la segunda esposa y viuda de don Plácido, doña Socorro . Presentado cuaderno particional modificado se formuló oposición por todas las partes. La sentencia, aprueba las operaciones particionales presentadas en el cuaderno particional modificado desestimando la oposición formulada por las partes. Surge la discrepancia con la sentencia en torno al premio de lotería por importe de 1.486.906,68 euros y distribución del mismo, y parte correspondiente a la causante doña Raimunda

, Titular de los saldos de las cuentas en las que la causante era cotitular con las hijas, y valor del inmueble que forma parte de la herencia, vivienda en CALLE000, de Granada. Recordar que don Plácido falleció en noviembre del 1997, y doña Raimunda en junio de 2008, y el hijo Plácido, padre de la demandante, el 16 de julio del mismo año 2008.

SEGUNDO

Sobre la legitimación de la apelante. Como la apelada cuestiona la legitimación de quien recurre, hemos de recordar que la demanda se presenta en nombre de su hija, menor de edad entonces, y que a la fecha de presentación del recurso de apelación, 13.4.2016, había cumplido, apenas dos meses antes los 18 años, no cuestionándose que sigue conviviendo con la madre, quien siempre en nombre su hija asimismo presenta el escrito de interposición del recurso.

Como enseña la Jurisprudencia, con la interposición de la demanda queda petrificada la situación del objeto y los sujetos del proceso, de acuerdo con la llamada ficción de la litispendencia, como el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial de derecho y que durante el tiempo que precise invertir su sustanciación sobrevenga algún perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran " perpetuatio legitimationis, perpetuatio jurisdictionis (o perpetuatio fori), perpetuatio valoris y perpetuatio iuris..

En idéntico sentido se pronuncia la SAP Guipúzcoa de 5 de mayo de 2004 al establecer que "la situación de litispendencia produce la ficción de mantener la actualidad de la demanda, tanto desde el punto de vista material como procesal, hasta que el proceso llegue a su fin, aunque durante el tiempo a lo largo del cual transcurre hayan cambiado las circunstancias fácticas entonces concurrentes, circunstancias que se presumen inalteradas durante toda la pendencia del proceso. Se fija así como inmóvil la situación existente en el momento de la presentación de la demanda para que las partes litigantes no puedan resultar perjudicadas por las modificaciones que puedan producirse a lo largo del proceso. En concreto, en cuanto a la perpetuatio legitimationis, quienes estaban legitimados en el momento de presentación de la demanda mantienen dicha cualidad aunque pueda producirse algún cambio durante el transcurso del proceso". Y la SAP Barcelona de 31 de enero de 1999 según la cual "la litispendencia, conceptuada en sentido amplio como conjunto de efectos derivados de la existencia de una relación jurídico procesal o "litis", del que la excepción de litispendencia antes examinada constituye tan sólo un aspecto parcial, concretamente las repercusiones respecto de un proceso posterior, produce como efectos jurídico-procesales más característicos y complejos, las denominadas " perpetuatio jurisdictionis" (los presupuestos de actuación de los Tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos cuanto respecto de la Norma jurídica) y la " perpetuatio legitimationis" (en virtud de la cual quienes estaban legitimados en el momento de la litispendencia mantienen esa legitimación, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en el tiempo de duración

del proceso), por lo que teniendo legitimación el actor en el momento de plantearse la demanda, ésta debe mantenerse a lo largo del procedimiento" .

Lo que en la doctrina procesalista se denomina "perpetuatio legitimationis", que es uno de los efectos de la litispendencia: la «legitimación» de las partes debe examinarse en relación con el momento de la interposición de la demanda, al que se retrotrae la eficacia determinada por la admisión; y mantiene toda su virtualidad a lo largo del proceso, sin que le afecten las alteraciones que durante la tramitación del procedimiento puedan experimentar los hechos en los cuales se asienta la legitimación de las partes . La única excepción a la regla se encuentra prevista en el último inciso de la norma, es decir, cuando: «... la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa ». Desde esta perspectiva, la pérdida definitiva del interés legítimo de las pretensiones es una de las causas de terminación -anormal- del proceso.

Como recuerda la STS, Pleno, 241/2013, de 9 de mayo «.. ., la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC...

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