SAP Madrid 55/2017, 16 de Febrero de 2017

ECLIES:APM:2017:5165
Número de Recurso698/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0067978

Recurso de Apelación 698/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 381/2015

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Sacramento y Dª Marí Trini

PROCURADOR: Dª PILAR CENDRERO MIJARRA

DEMANDADO/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. ÁLVARO FRANCISCO ARANA MORO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 55

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 381/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 698/2016, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Sacramento y Dª Marí Trini representadas por la Procuradora Dª PILAR CENDRERO MIJARRA, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. ÁLVARO FRANCISCO ARANA MORO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Sacramento y Dª Marí Trini, representadas por la Procurada Sra. Cendrero Mijarra, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Arana Moro, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con condena en costas de la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sacramento y Dª Marí Trini se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 15 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen este proceso indica, en esencia, que las demandantes son propietarias, respectivamente y cada una de ellas, de un piso ático en el edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Madrid. Sobre dichos áticos, continúa indicando la demanda, se encuentra una terraza cubierta que tiene carácter de elemento común, si bien su uso es privativo de los áticos.

El artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad establece que las viviendas de la PLANTA000 tendrán el uso y disfrute de la parte de terraza existentes sobre las viviendas, las cuales serán de propiedad común pero de uso privativo.

En la Junta de 19 de noviembre de 2001 se debatió sobre si los tendederos ubicados en los áticos eran o no de uso privativo, acordándose aceptar el criterio de permitir el uso y disfrute privativo de la terraza cubierta en la parte inmediatamente superior a las viviendas, sin perder el carácter de elemento común.

Se convocó junta a celebrar el 22 de abril de 2014, en cuya convocatoria se enunciaba como punto 6º a tratar "aprobación, si procede, modificación del acuerdo adoptado en la junta de 19-11-2001 en cuanto a la regulación del mantenimiento y conservación de los tendederos en terraza por algunos áticos", lo cual entiende la parte demandante es sumamente confuso. En dicho apartado 6 de la Junta se acordó dejar sin efecto el acuerdo de 19 de noviembre de 2011.

De dicha convocatoria y Junta, indica, no tuvieron conocimiento, no habiéndoseles notificado tampoco el acuerdo adoptado, teniendo conocimiento del mismo en la junta de 2 de marzo de 2015.

Solicitaban las demandantes la declaración de nulidad del acuerdo adoptado y se declarase el derecho al uso privativo de las terrazas en cubierta.

La demandada se opuso alegando que existía indebida acumulación de acciones, ya que si el juzgador desestimaba la impugnación del acuerdo no podía dictar un pronunciamiento contradictorio acogiendo la pretensión relativa al derecho de uso de las demandantes. Alegó falta de legitimación activa, ya que el acta que contenía el acuerdo impugnado fue notificada a las demandantes en la forma habitual, es decir, mediante la publicación en el tablón de anuncios y mediante la introducción de la misma en el buzón de las propietarias. Entendía que, una vez transcurrido el plazo de 30 días legalmente establecido sin que las demandantes hubiesen mostrado su discrepancia, debe considerarse que legalmente han votado favorablemente al acuerdo.

Con respecto al fondo, alegaba que si bien los estatutos en su artículo 4 indicaban lo que señala la demanda, no por ello adquieren las demandantes un derecho de goce irreversible, puesto que toda norma comunitaria es susceptible de ser modificada en Junta.

Señaló que el acuerdo adoptado en la Junta de 19 de noviembre de 2001 era confuso, ya que lo que se sometió a votación fue la interpretación de la norma y no la norma misma, y además se adoptó con 6 votos en contra y 11 abstenciones, cuando debió de ser adoptado por unanimidad.

Indicaba que había transcurrido en exceso el plazo de 3 meses señalado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal desde que les fue notificado a las demandantes para su impugnación y a contar desde que les fue notificado el 22 de mayo de 2014.

Considera que con el cambio de uso de los elementos comunes realizado por el acuerdo adoptado, los mismos, que no eran objeto de aprovechamiento por parte de los demandantes, se han puesto al servicio de la comunidad recuperando el destino para el que fueron concebidos, esto es, como tendederos. Considera que en la colisión entre los propietarios que no hacen uso de ningún elemento común y no les reporta ninguna utilidad y el del común de los propietarios que carecen de terraza y necesitan utilizarlo como tendedero debe prevalecer este último interés.

Alegaba que el artículo 4 de los estatutos otorga el derecho privativo de uso a aquellos áticos que tienen escalera propia que les comunica con las terrazas- tendedero. No existiendo escalera alguna, y menos aún privativa, que comunique ambos espacios, las actoras deben salir de su vivienda, pasar por el rellano y escaleras comunes y atravesar pasillos también comunes para finalmente llegar a los tendederos.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al considerar que, al haber dejado transcurrir 30 días desde la comunicación del acta de la junta impugnada sin haber hecho objeción, las actoras carecían de legitimación para impugnar el acuerdo, ya que con ello se crea la ficción de que los propietarios ausentes han votado a favor del acuerdo.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

El acuerdo cuya ineficacia se pretende, acordaba dejar sin efecto otro acuerdo anterior por virtud del cual se asignaba el uso privativo de las terrazas cubiertas situadas sobre los áticos a éstos.

La recurrente alega a tal respecto, en esencia, que no fue debidamente convocada a la junta, y que ésta no contenía una indicación clara de que en la misma se debatiría la cuestión relativa al uso privativo de las terrazas. Entiende además que al tratarse de un acuerdo que afecta al uso privativo que los estatutos le confieren, debía ser modificado por unanimidad.

CUARTO

La sentencia recurrida da por probado que se comunicó a las demandantes, tanto la convocatoria a la junta como las actas de lo acordado en las mismas, basándose en la testifical de la señora administradora y la documental aportada con la contestación a la demanda.

La recurrente señala que tal conclusión supone obviar el valor probatorio de los documentos 10 y 11 de la demanda, no impugnados, consistente en acta de la junta de 2 de marzo de 2015 en la que las actoras manifestaron su oposición al acuerdo cuyo contenido conocían en ese momento, así como el burofax remitido a la administradora de la finca el 24 de marzo de 2015 solicitando la convocatoria y acta de la junta.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

QUINTO

Efectivamente, tal y como indica la sentencia recurrida, la señora Administradora testificó en el acto de juicio, manifestando que para las convocatorias y notificaciones se remite la documentación a la conserjería haciéndose constar la fecha y la persona que lo entrega al conserje (11:00 a 12:00), habiéndose aportado...

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