SAP Alicante 51/2017, 16 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha16 Febrero 2017

Rollo de apelación nº 000713/2016.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000692/2016.

S E N T E N C I A Nº 000051/2017

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª . María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª . Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000713/2016, los autos de Juicio Ordinario - 000692/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Fructuoso que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO, y asistido por el Letrado D. Fructuoso, y siendo parte apelada, la demandante, Dª . Guadalupe, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª . ANA ISABEL NAVARRETE CANO, y defendida por la Letrada Dª . CRISTINA MARUENDA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 000692/2016 en fecha 30 de junio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.-ESTIMAR la demanda interpuesta por D/ña. Guadalupe contra DON Fructuoso y;

DECLARAR que procede disolver la comunidad de bienes existente entre los litigantes y la correlativa extinción del condominio, en referencia a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Alicante

DECLARAR que la referida finca registral es indivisible por su naturaleza, de tal forma que si ninguno de los comuneros optare por adjudicársela, indemnizando al otro con el importe de la respectiva participación, debe procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto final del precio obtenido, una vez deducidos los gastos derivados de la ejecución.

CONDENAR al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime.

No ha lugar a la imposición de costasa ninguna de las partes.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Fructuoso, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Guadalupe, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000713/2016.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

La sentencia de instancia que estima la demanda y declara que procede disolver la comunidad de bienes existente entre los litigantes y la correlativa extinción del condominio en referencia a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Alicante; declara que la finca es indivisible por su naturaleza y que si ninguno de los comuneros optase por adjudicársela, indemnizando al otro con el importe de la respectiva participación, debe procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto final del precio obtenido, una vez deducidos los gastos derivados de la ejecución; condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada; sin imposición de costas. Interesó la parte demandada aclaración de dicha resolución.

Contra dicha resolución se alza en apelación la parte demandada interesando se desestime la demanda planteada con imposición de las costas a la parte actora y funda dicho recurso en: 1º defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto que en la misma no se establecen las bases de la adjudicación por uno de los cotitulares, no aportándose por la demandante informe pericial de valoración del inmueble, lo que considera esencial, por lo que entiende que falta un requisito básico para el ejercicio de la acción al desconocer ni siquiera de forma indiciaria cual es la valoración del bien y por lo tanto optar o no a su adjudicación, como se solicita en el confuso suplico de la demanda que carece de claridad. Señalando que es incongruente no determinar ni fijar con carácter previo cual es el precio de esa opción.

  1. Vulneración del derecho de defensa del art. 24 Constitución y de la tutela judicial efectiva, al no tenerse en cuenta lo alegado por la parte en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda; entendiendo que se vulnera su derecho de defensa porque no pude optar a adjudicarse la mitad indivisa de su inmueble al no conocer las condiciones que establece la otra parte.

Recurso al que se opuso la parte actora, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo

Por lo que respecta al alegado defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la petición que se deduce ( art. 416.5º de la LEC ), excepción opuesta por el demandado en su escrito de contestación, fundando la misma en que en la demanda no se aporta por la actora informe pericial de valoración del inmueble, desconociendo ni siquiera de forma indiciaria cual es la valoración del bien, por lo que difícilmente puede ejercer la opción que contiene el suplico.

Dicha excepción fue ratificada por la parte demandada en el acto de la Audiencia Previa, y contestada en por la parte actora, aclarando que en el suplico se ejercitaba una mera acción declarativa, que el valor del inmueble fijado en la demanda lo era a los solos efectos de determinación de la cuantía del pleito y que la pretensión del suplico lo era solo a los efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR