SAP Navarra 34/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:APNA:2017:37
Número de Recurso799/2015
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución34/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 34/2017

Ilmos. Sres.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

  1. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

  2. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)

En Pamplona/Iruña a 15 de febrero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente procedimiento sumario ordinario n.º 799/2015

, derivado de los autos de procedimiento sumario ordinario n.º 5461/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona/Iruña, por delitos de agresión sexual, contra el acusada :

D.ª Manuela, nacida el NUM000 del 1992, en BULGARIA, hija de Gines y de Sonia, con CARTA NACIONAL DE IDENTIDAD n.º NUM001, domiciliada en la C/ DIRECCION000, n.º NUM002 de RILA (BULGARIA), sin antecedentes penales, insolvente, privada de libertad los días 30 y 31 de agosto de 2015, por esta causa, representada por el procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendida por el letrado D. ÁLVARO MARCÉN ECHANDI.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ejerce la acusación particular D. Octavio, representado por el procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO, y defendido por el letrado D. JOSÉ AGUILAR GARCÍA.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n..º 4 de Pamplona/Iruña se tramitó Procedimiento Sumario Ordinario n.º 5461/2015, por los delitos de abuso sexual contra la procesada Manuela, que declarado concluso fue remitido a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que se designó Magistrado Ponente a D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO, y en el que después del trámite de calificación, se señaló para la celebración del juicio oral, donde se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, quedando el juicio visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal previa modificación parcial de su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.3.º del

  1. Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos, y de un delito de abuso sexual de menor de dieciséis

años del artículo 183.1.º del C. Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, delitos de los que era responsable en concepto de autora la procesada Manuela conforme a los artículos 27 y 28 del C. Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusieran a la procesada las siguientes penas: por cada uno de los delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.3.º del C. Penal la pena de trece años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de abuso sexual del artículo 183.1.º del C. Penal la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con abono de las costas procesales, y debiendo indemnizar la procesada al menor Jesus Miguel en la cantidad de 15.000 €, con los intereses legales.

TERCERO

Por la acusación particular ejercitada por D. Octavio, en representación de su hijo menor Jesus Miguel, previa modificación parcial de su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.3.º del C. Penal en la redacción dada por la LO 5/ 2010 de 22 de junio y de un delito de abuso sexual de menor de dieciséis años, con intimidación, previsto y penado en el artículo 183.2 del C. Penal en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, delitos de los que era responsable en concepto de autora la procesada Manuela

, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusieran a la procesada las siguientes penas: por cada uno de los delitos de violación la pena de catorce años de prisión, que hace un total de 52 años, y accesorias legales y por el delito de abuso sexual la pena de ocho años de prisión más accesorias legales, medida de prohibición de comunicación y acercamiento por tiempo de 10 años después de cumplir la pena de prisión, con abono de las costas procesales, y debiendo indemnizar la procesada al menor Jesus Miguel en la cantidad de 100.000 €, con los intereses legales.

CUARTO

Por la defensa de la procesada Manuela, elevando a definitivas las conclusiones provisionales, estimó que no había cometido ningún delito de agresión, violación o abuso sexual, siendo las relaciones consentidas y dentro de la edad legal para prestar consentimiento por parte del menor, según la legislación aplicable en el momento de los hechos, por lo que no existía delito alguno, y procedía su absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados:

El menor Jesus Miguel, nacido el día NUM003 de 2000, vivía en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM002 . NUM004 de DIRECCION001, que constituía la vivienda habitual del mismo junto con su padre Octavio y la esposa de este, así como junto son sus cinco hermanos.

En dicha vivienda también habitaba la procesada Manuela, nacida el día NUM000 de 1992, pareja sentimental del tío paterno de Jesus Miguel, que también convivía con aquella en el indicado domicilio.

El día 26 de agosto de 2015, a la mañana, se encontraban en la habitación que ocupaba el menor Jesus Miguel y la procesada Manuela, tumbados en la cama, y cuando la procesada Manuela sujetaba el pene del indicado menor, entró en dicha habitación el hermano pequeño de Jesus Miguel, de cuatro años de edad, Octavio, que vio la situación y se la contó a su hermano Alexis, de diez años de edad, quien lo relató a la esposa del padre de Jesus Miguel, que a su vez se lo comunicó a éste, Octavio, lo que dio lugar después de dos reuniones entre todos los familiares mayores de edad y el menor Jesus Miguel, a que con ocasión de la última reunión celebrada en fecha 30 de agosto, el padre del menor presentara denuncia por esos hechos, después de que en esta última reunión familiar resultase lesionada la procesada Manuela .

La procesada Manuela desde el mes de mayo de 2015 (un mes después aproximadamente de llegar al domicilio de Jesus Miguel ) empezó a mantener con el menor Jesus Miguel, que en esos momentos tenía quince años de edad, diversas relaciones sexuales con penetraciones vaginales y anal, sin que conste que ninguna de las relaciones lo fueran bajo la amenaza de la procesada Manuela al menor Jesus Miguel, de que si lo contaba a su padre, les diría que " él le había violado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución no son constitutivos de los delitos de agresión sexual y de abuso sexual por los que se formula acusación contra Dña. Manuela, al no poder tener por acreditado, dada la vigencia y aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la acusada tuviera las relaciones sexuales que se declaran probadas con el menor Jesus Miguel utilizando intimidación.

SEGUNDO

La jurisprudencia, de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

Así la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2013 ), " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR