SAP Alicante 56/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:668
Número de Recurso520/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-2-2014-0028282

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000520/2016- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000004/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante/s: SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Procurador/es:

Letrado/s: ABOGADO DE LA GENERALITAT

Apelado/s: MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ S.L. UNIPERSONAL

Procurador/es : M. TERESA BELTRAN REIG

Letrado/s: JOSE Mª TORRAS BELTRAN

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª . Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a quince de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000056/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y asistida por el Letrado de la Generalitat, frente a la parte apelada MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ S.L. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. BELTRAN REIG, M. TERESA y asistida por el Ldo. Sr. TORRAS BELTRAN, JOSE Mª, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª .Paloma Sancho Mayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000004/2015 se dictó en fecha 31- 05-206 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ SL ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000520/2016 señalándose para votación y fallo el día 14-02-2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora y aquí apelante, Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana SA Unipersonal, adjudica a Magín Ruiz de Albornoz SL Unipersonal, dentro del Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras del Proyecto denominado "Ciudad de la Luz", el proyecto de tematización de la glorieta R-3, entregándose el 17 de mayo de 2002. Posteriormente es licitado siendo adjudicada la obra para su ejecución a una Unión Temporal de Empresas, por un precio de 1.883.619 euros.

Ante el derrumbe de la obra finalmente realizada se dirige la demanda contra los anteriores por incumplimiento contractual y de sus obligaciones derivadas de la Ley de Ordenación a la edificación, solicitando que se lleven a cabo las obras necesarias para la reconstrucción de la obra siniestrada.

La demandada se opone manteniendo la improcedencia de la acción ejercitada al amparo de la citada Ley, pues alega que fueron contratados únicamente para redactar el proyecto básico y no llevar a cabo la dirección de la obra, por lo que no hay incumplimiento de sus obligaciones como proyectista, ya que nunca suscribieron documento alguno que así lo pudiera acreditar, pues este cometido estaba contratado con otros profesionales. Además, mantiene que el contrato que rige su relación contenida una cláusula delimitativa de la responsabilidad en la que pudiera incurrir.

La Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2016 desestimó la demanda, al entender básicamente que el proyectista no fue director de la obra lo que le exime de responsabilidad, así como que el pliego de bases establece la posibilidad de subsanación de posibles deficiencias, (recogido también en el pliego de prescripciones técnicas, clausula 4.3), que posibilitaba corregir posibles errores. Por otro lado, aprecia que las intervenciones del arquitecto Juan lo eran, no como director de la obra, si no sólo como proyectistas, lo que supone que no deba responder de la ruina de la edificación que proyecto.

Esta sentencia es recurrida por los actores, que entienden que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada, solicitando finalmente la estimación integra de su demanda.

SEGUNDO

Analizando el recurso planteado, hay que partir de los hechos no controvertidos entre las partes y así podemos concluir que no hay discrepancia en que los demandados llevaron a cabo el Proyecto básico y de ejecución de tematización de la glorieta R-3, en fecha 17 de mayo de 2002. Dicha obra, tras la licitación oportuna, se adjudicó su ejecución a una Unión Temporal de Empresas, por un precio de 1.883.619 euros.

El 9 de noviembre de 2009, y como consecuencia de unos fuertes vientos que se produjeron en Alicante, se observó movimiento en la estructura tronco- piramidal que servía de sustento a una vidriera de colores de la obra diseñada. Finalmente, el 9 de enero de 2010, a los dos meses del primer movimiento, se produce la caída y desplome de la estructura en forma de copa ubicada en la citada glorieta.

Por tanto, el presente recurso se centra en analizar las responsabilidades de la proyectista en la ruina total de la edificación y en su caso las posibles consecuencias de la misma. Por ello, en primer lugar debe analizarse, a tenor de la legislación vigente, cuales son las obligaciones del arquitecto proyectista, y a este respecto, conviene significar que el contrato denominado por la doctrina, y por la más reciente jurisprudencia, como

contrato profesional del arquitecto es el instrumento jurídico a través del cual cliente y arquitecto se vinculan jurídicamente, obligándose el primero a satisfacer la retribución que se convenga, y el segundo a realizar la prestación propia de su especialidad técnica, siendo mayoritaria la opinión doctrinal y jurisprudencial que enmarca este contrato dentro del arrendamiento de obra, quedando limitado el arrendamiento de servicios a aquellos supuestos en que tan sólo se solicita del arquitecto que emita un informe técnico.

Así las cosas, se ha de precisar que la acción ejercitada por la actora es la de responsabilidad contractual del art.1544 CC, concretándose en la actualidad en el art. 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que establece cuáles son las obligaciones del Arquitecto proyectista, y precisa lo siguiente: "1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.... 2. Son obligaciones del proyectista:.. b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos".

En definitiva, correspondía a los demandados proyectar el adecuado cálculo de la estructura que le permitiera su permanencia en condiciones meteorológicas adversas, como es el viento, dada la ubicación que tenía dentro el complejo donde pretendía establecerse.

El contrato de asistencia técnica para la redacción del proyecto, en su cláusula décimo tercera, establece la responsabilidad por defecto o errores del proyecto, estableciendo que el consultor responderá de los daños y perjuicios que durante la...

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