AAP Valencia 64/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:240A
Número de Recurso1059/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 1059/2016

AUTOn.º 64

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 14 de febrero de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis, recaído en el juicio verbal nº 468/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Requena (Valencia), sobre desahucio de los ignorados ocupantes de una vivienda.

Ha sido parte en el recurso, como apelante, la demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la procuradora doñaCarmen Miralles Piqueres y defendida por el abogado don Ernesto Pérez Broseta.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Inadmitir a trámite la demanda de Juicio Verbal presentado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., frente a ignorados ocupantes de la vivienda propiedad del demandante en Cale DIRECCION000, nº NUM000 puerta NUM001 de Requena, ello por los motivos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

ÚNICA.- El artículo 399 LEC viene referido al juicio ordinario y no al juicio verbal, procedimiento en el que nos encontramos. Los únicos motivos de inadmisión posibles son los recogidos en el artículo 439, apartado 2, entre cuyos supuestos no se encuentra la falta de identificación de los demandados con nombre y apellidos. En este sentido AAP de Valencia (Sección 11ª) nº 98/2015 de 29 de abril de 2015, y 199/2015 de 15 de julio de 2015.

Cuando es desconocido el domicilio del demandado se ha de proceder a la averiguación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 156 LEC . Conociéndose el domicilio del demandado, pero ignorándose su filiación, nada obsta a que se practique igual averiguación por la policía.

La STS de 1 de marzo de 1991 admitía que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, siendo suficiente la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquel contra quien se entabla la acción, criterio que se vuelve a sostener en STS de 25 de junio de 2008 .

Este parecer también se recoge en las sentencias de 19 de julio de 2006 y 15 de marzo de 2011 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y en los autos de 6 de octubre de 2006 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, 27 de noviembre de 2012 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid o 22 de septiembre de 2015 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por último, si bien el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 1995 y el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de septiembre de 2001 limitan la posibilidad de demandar a los "ignorados", respecto de los que no se sepan su nombre y apellidos, ello lo es con el fin de evitar que con ese artificio se burlen los derechos e intereses de personas ciertas y conocidas, pero no con el fin de proteger a los "ocupas" o usurpadores ilegales de una vivienda, en perjuicio del propietario legítimo que pretende su recuperación.

En términos similares se ha pronunciado la AAP de Barcelona (Sección 13ª), nº 4/2009 de 13 de enero. Pidió que estimando el recurso, se acuerde la revocación del Auto recurrido, dejándolo sin efecto y acordando...

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