SAP Valencia 80/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:1197
Número de Recurso2564/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002564/2016 RF

SENTENCIA NÚM.: 80/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

  1. LUIS SELLER ROCA DE TOGRES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 002564/2016, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000248/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jacinta, representado por el Procurador de los Tribunales NEREA HERNANDEZ BARON, y asistido del Letrado VICENTE MANUEL FORES ROMERO y de otra, como apelados a MOMPLET, SA y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA MERCANTIL MOMPLET S.A. (D. JOSE LUIS CALBO SILVESTRE. FAX 963511928) representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ARBONA LEGORBURO, y asistido del Letrado ANTONIO JOSE GARCIA CORTES y JUAN FRANCISCO TEJERO ALDOMAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jacinta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 19/07/16, contiene el siguiente FALLO: " Que DEBO ACORDAR y ACUERDO LA ESTIMACION de la demanda incidental en ejercicio de acción de reintegración, y en consecuencia se acuerda: 1) Se declara que la compensación realizada entre MOMPLET SA y DOÑA Jacinta, accionista de la sociedad, en diciembre de 2013 por importe de 489.600, 00 € es perjudicial para la masa activa del concurso de la mercantil MOMPLET SA, procediendo su rescisión. 2) Se condena a DOÑA Jacinta a reintegrar a la masa activa la citada suma de 489.600, 00 €. 3) Se reconoce a DOÑA Jacinta en la masa pasiva del concurso un crédito de 489.600, 00€ con la calificación de subordinado. 4) Se ordena la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, y aquellos que fueren consecuencia de tal rescisión. 5) Procede la imposición de costas conforme al fundamento de derecho décimo de ésta resolución. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jacinta, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de la resolución apelada descriptivos de las respectivas posiciones de las partes en el proceso, el fundamento cuarto relativo a la delimitación de los hechos controvertidos y no controvertidos, el Fundamento Quinto relativo a los requisitos que han de concurrir para la estimación de la acción de reintegración. Y en cuanto al resto, rechazamos su contenido en aquello que se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de Doña Jacinta se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 19 de julio de 2016 por la que se estima la demanda promovida por la administración concursal frente a su representada en ejercicio de la acción rescisoria relativa a la compensación realizada entre MOMPLET SA y la ahora recurrente, en diciembre de 2013 por importe de cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos euros, en los términos que resultan del antecedente primero de esta resolución, al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

La representación de Doña Jacinta - folio 178 y sucesivos - articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la rescisión de un acto aislado que forma parte de un negocio jurídico complejo (la compensación de un crédito por importe de 489.600 euros que se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2013 entre MOMPLET S.A. y Doña Jacinta ). La sentencia aísla el último pago un negocio jurídico complejo celebrado el 10 de noviembre de 2008 y previsto para el 2013, por estar dentro de los dos años previos anteriores a la declaración del concurso el 30 de enero de 2015, siete años después de convenirse el negocio jurídico de que trae causa.

    Y expone que las operaciones concatenadas previstas en aquel negocio complejo (que describe detalladamente) tenían por objeto permitir que el grupo de empresas familiar quedara repartido de forma equitativa entre los tres hijos de los progenitores, de manera que la continuidad del negocio quedaba en manos de los dos hijos Bernardino y Jose Manuel, de forma independiente, dejando el margen a la recurrente con la oportuna compensación económica. En ese contexto - y en la sexta de las operaciones diseñadas para la consecución de tal objetivo - Doña Jacinta se comprometió a la transmisión de la totalidad de las 599 acciones que le atribuyeron en Momplet SA a la propia entidad, correspondiendo la cantidad compensada al último de los aplazamientos. Y se refiere, a continuación a la venta de la nave operada el 13 de julio de 2012 - que no se ataca - para facilitar el cumplimiento de lo pactado (a tenor de la situación económica de la mercantil) respetando los plazos pactados originariamente, como explica detalladamente en su escrito.

  2. - Como segundo motivo alega, nuevamente, el error en la valoración de la prueba referida - ahora - a la calificación de la demandada como persona especialmente relacionada con la concursada. Tras reiterar el origen de la operación y la omisión de la valoración de la pericial aportada por su representada afirma que en el momento en que se suscribe el "acuerdo marco regulador de la sucesión generacional en el Grupo Momplet" la demandada era titular únicamente de 10 acciones, lo que representaba un 0, 53% del capital social. La adquisición instrumental del resto de las acciones tenía por objeto dar cumplimiento al pacto, sin que ella tuviera nunca poder decisorio a tenor de lo acordado (novena operación) no disponiendo ni de derechos económicos ni políticos en la sociedad. Y pese a ello y pese a lo indicado en el ordinal anterior se subordina su crédito, aunque inicialmente se calificó su crédito como ordinario por la propia administración concursal.

  3. - Alega nuevamente error en la valoración de la prueba vinculando la alegación a la afirmación de que el acto rescindido no es perjudicial para la masa del concurso y no resultan aplicables las circunstancias excepcionales que puedan enervar la justificación del acto. Invoca, en sustento de su tesis, las resoluciones judiciales que considera aplicables para concluir que el acto objeto de rescisión no es perjudicial pese a la valoración efectuada en la sentencia, pues cuando se paga lo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en un claro estado de insolvencia, circunstancia que no concurre en el presente caso. Y se remite al contenido del informe pericial aportado (documento 11 de la contestación a la demanda.

    En lo que concierne a las circunstanciales excepcionales (proximidad a la declaración del concurso y situación de insolvencia) reitera que la compensación trae causa de una operación compleja nacida en 2008 y reconsiderada en 2012, lejos del período sospechoso y sin existencia de connivencia o trato de favor para su representada por parte de sus hermanos. Reitera que el Juzgador no ha tenido en cuenta el informe pericial en el que se realiza un análisis científico de la operación, limitándose a considerar automáticamente que la concursada era insolvente en 2013, cuando tenía un patrimonio neto positivo de 4.606.732, 40 euros. Fue el desequilibrio financiero y la rotura de las negociaciones con las entidades bancarias lo que desembocó en la imposibilidad de pago a los deudores a finales de 2014.

    Por todo ello, termina pidiendo la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda de la administración concursal, todo ello con expresa condena al pago de las costas tanto en primera instancia como en el presente recurso de apelación.

    La Administración Concursal de Momplet SA se opone al recurso de apelación por las razones que constan a los folios 193 y sucesivos del proceso, en el que alega en síntesis que: 1) el acuerdo marco y la operación compleja a que se refiere la demandante tenía por objeto evitar una tributación en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Y añade que el acto cuya rescisión se pretende representa un 6, 98% del importe de la venta de las acciones de la demandada y 1.81% de la valoración que se realizaba del Grupo Momplet en el Acuerdo Marco de referencia. 2) La demandada conservó la cualidad de accionista hasta el mes de diciembre de 2013 y por tanto era persona especialmente relacionada hasta ese momento. 3) Finalmente discrepa de las consideraciones efectuadas de adverso y califica el acto como perjudicial - en contra de lo sustentado por la recurrente - al tiempo que manifiesta que en 2013 ya se había puesto de manifiesto la precaria situación de la concursada con deudas anteriores pendientes con la AEAT. Solicita la desestimación del recurso de apelación y la imposición a la recurrente de las costas procesales.

    También se opone al recurso de apelación la representación de la concursada Momplet SA (folio 250 y siguientes) para alegar, en síntesis: 1) la inexistencia de intención fraudulenta por parte de la concursada Momplet SA, 2) la última anualidad aplazada correspondiente al 31 de diciembre de 2013 encaja dentro del periodo sospechoso de los dos años anteriores a la declaración del concurso, 3) la codemandada conservó la titularidad de las acciones hasta el...

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