AAP Barcelona 46/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:1425A
Número de Recurso909/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 909/2016-I

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

Dimana de autos de: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) Nº 693/2015

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC

Parte/s apelante/s: SEPROCADI SLU

Parte/s apelada/s: LAJU SCP

A U T O Nº 46/2017

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 909/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora SEPROCADI SLU contra Auto definitivo que dictó con fecha 27 de marzo de 2016 el Juzgado Primera Instancia 1 Vic en los autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) núm. 693/2015, seguidos a instancia de SEPROCADI SLU contra LAJU SCP.

SEGUNDO

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, si bien desistió de dicha oposición con posterioridad. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

PARTE DISPOSITIVA:

ESTIMO LA PETICIÓN efectuada por el procurador D. Albert Sentias Torents, en nombre y representación de LAJU SCP y, en consecuencia, ACUERDO LA SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO señalado para el dia 28 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 10 de enero de 2017.

QUINTO

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. - El Auto recurrido, de fecha 27 de marzo de 2016, suspendió el lanzamiento que estaba señalado para el día 28 de Abril de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Concursal .

    Por la sociedad actora se interpuso el presente recurso en el que alega que se había infringido el art. 549.3 de la LEC . Entiende que el lanzamiento no supone una ejecución contra el patrimonio del deudor, citando Auto de la A.P de Barcelona de 22 de Noviembre de 2006, 11 de Junio de 2007, o de la Sección 13, de 15 de Julio de 2011 .

    Se formuló por la parte contraria oposición, expresando que el local es donde se ejerce la actividad, por lo que sería perjudicial llevar a cabo el lanzamiento, siendo cuestión distinta el tratamiento que debe darse en el seno del concurso a la deuda con origen en las rentas impagadas; que desde la declaración del concurso la competencia compete al Juez mercantil, según el art. 8.1 de la Ley Concursal ; citaba Auto del Juzgado de lo Mercantil de Álava de 28 de Enero de 2006, Auto de A. P. Asturias de 6 de Mayo de 2010 y A.P. de Tenerife de 19 de mayo de 2011 . En la alegación segunda, indicaba que le había llegado a la empresa una oferta vinculante por la Unidad productiva de 100.000 €, que le permitiría pagar los créditos y mantener parte del empleo y que por la administración concursal se había procedido al pago de las rentas. Ya, en la tercera, hizo referencia al art. 8 de la ley concursal y 86 ter de la L.O Poder Judicial, añadiendo que uno de los activos lo constituye el derecho de traspaso.

  2. - Consta en las actuaciones que en fecha 29 de octubre de 2015, se presentó demanda de desahucio y de reclamación de rentas. Por Decreto de 19 de Enero de 2016 fue admitida a trámite, haciéndose constar que no cabía la enervación, conteniendo los requerimientos previstos en la ley procesal y caso de no realizar las actuaciones que se indicaban, se señalaba el lanzamiento para el día 28 de Abril de 2016 y la vista, en su caso, el día 22 de Febrero de ese año.

    En fecha 12 de Febrero de 2016, se presentó escrito por la representación procesal de la demandada, y por el administrador concursal, manifestando que por Auto de 1 de febrero de 2016 se había declarado el concurso de la sociedad arrendataria, suplicando que se suspendiera la vista y el lanzamiento y, por consiguiente el procedimiento. El 15 de febrero de 2016 se dictó diligencia de ordenación, en la que se requería que se aportase documentación acreditativa de su condición de administrador del concurso, y se le advertía que, caso de plantear oposición, debía comparecer por medio de Procurador. En fecha 22 de febrero de 2016, se dicta Decreto, y de conformidad con el art. 440.3 de la LEC, se dio por terminado el juicio de desahucio, dando traslado al demandante, por si lo estimaba, instara el despacho de ejecución. El 1 de marzo de 2016, tras personarse el administrador, por este y la concursada se presenta recurso de revisión, en el que se pide nulidad de actuaciones por infracción del art. 40 de la Ley Concursal, pues entendía que desde la fecha de declaración del concurso debía intervenir el administrador concursal, en segundo lugar por incompetencia funcional, al entender que la Juez de Instancia no tenía jurisdicción, y sí el juez de lo Mercantil, expresando además que debía suspenderse el lanzamiento. Tras oponerse la parte actora, se dicta Auto de fecha 18 de Abril de 2016 en el que se desestima el recurso de revisión.

    En escrito del 25 de abril de 2016, la demandante solicitó aclaración del Decreto de 22 de Febrero de 2016, y en otro escrito de la misma fecha pidió el lanzamiento. La demandada se opuso a ambas solicitudes. Respecto al lanzamiento, expresó hallarse en negociaciones con la propiedad, teniendo oferta de la Unidad productiva, y dijo estar al corriente de pago de las rentas, a excepción de parte de la mensualidad corriente, que se encontraba reconocida como crédito contra la masa con su correspondiente vencimiento e invocaba los arts. 55.1 y 55.2 de la Ley Concursal y añadía que de no accederse, se derivase a las partes a un proceso de mediación. Se dicta el Auto ahora apelado, fecha 27 de Marzo de 2016 .

  3. - La STS de 8 de abril de 2016 señala que: 1.- Con carácter previo, hemos de advertir que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil ( arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC ), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Valencia 38/2019, 11 de Febrero de 2019
    • España
    • 11 Febrero 2019
    ...25 de septiembre de 2009, Barcelona, secc.15 de 22 de noviembre de 2006 y de esta Sección 5ª de 2 de marzo de 2009 . A.A.P. de Barcelona de 14 de febrero de 2017 : "...tratándose, tan solo, de ejecutar ellanzamiento respecto de un bien ajeno a la propiedad del concursado no se estaría actua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR