SAP Vizcaya 111/2017, 13 de Febrero de 2017

ECLIES:APBI:2017:322
Número de Recurso353/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/012925

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0012925

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 353/2016 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal 519/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: INYECCION DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL URRUTIA SUBINAS

S E N T E N C I A Nº 111/2017

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal 519/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por la Letrada Sra. BEATRIZ LEGAZ OSÉS, contra INYECCION DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D. MANUEL URRUTIA SUBINAS y con la intervención de

D. Pedro Juez Martel, administrador concursal de INYECCIÓN DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de enero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

DESESTIMAR la demanda incidental formulada por el procuradorSr. Ors, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.L., frente a INYECCIÓN DE ALUMUNIO DE CASTILLA, S.L., y a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, con imposición de costas a la demandante.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 353/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Banco Popular Español interpuso demanda de incidente concursal contra Inyección de Aluminio de Castilla SL y su administrador concursal, en cuyo suplico solicita se deje sin efecto el escrito de 3 junio 2015 de la AC, se modifiquen los textos definitivos, se disponga la devolución por parte de la AC de las facturas descontadas correspondientes a los contratos nº 775/612, por importe de 37.671,32 euros y nº 775/620, por importe de 108.735,15 €, reconocidos como crédito ordinario, y contrato nº 775/622, por importe de

97.466,93 €, reconocido como crédito contingente y se modifiquen los textos definitivos una vez cancelados los anticipos, de manera que la calificación de los créditos de Banco Popular Español quede del siguiente modo: crédito ordinario 270.144,23 euros y crédito contingente 401.000 euros.

Como fundamento de la demanda alega que el Banco comunicó a la AC los créditos que ostentaba frente a la concursada en plazo y acompañó a la comunicación copias de los títulos, certificados de saldo y extractos; que en el informe de la lista de acreedores que presentó la AC en lo que respecta al Banco Popular Español se incluyen los siguientes conceptos: i) Crédito ordinario 416.560,07 euros, ii) Crédito contingente ordinario 998.496,93 euros; que el 6 de Octubre 2014, tras comprobar que no habían sido atendidas las facturas descontadas y comunicadas como pendientes de vencimiento, se envio un correo a la AC solicitando la modificación de los textos definitivos, que no tuvo respuesta, como tampoco los que se enviaron después ni las llamadas, pero que mas tarde, con la intervención del Director de la Consultoría Confianz, que actuaba como intermediario entre la entidad bancaria y la AC, se consiguió que la AC presentara escrito de modificación del Textos Definitivos de la lista de acreedores; que después de la presentación del escrito de modificación tuvo conocimiento a través de Confianz que los terceros deudores habían ingresado el importe de las facturas descontadas en la cuenta de la concursada y no en la que se les había indicado.

La AC se opuso a la demanda y alego que las operaciones de descuento se produjeron antes de la declaración de concurso y que la comunicación de los créditos por anticipos implicó que cesará el buen fin al que se hallaban sometidos los descuentos volviendo a la concursada los créditos contra los terceros y correspondiendo a la concursada devolver los anticipos a su acreedor Banco Popular, lo que no pudo hacer durante la fase común porque se vulneraría el principio de "par conditio creditorum"

La concursada se opuso a la demanda con los mismos argumentos que la AC.

La sentencia de primera instancia, que desestima la demanda, considera respecto a las facturas descontadas con fecha de vencimiento anterior a la declaración de concurso, que como no se pagaron en las fechas de

los respectivos vencimientos, al haberse producido la cesión "salvo buen fin", se resolvió la transmisión a la descontante y se alzó la suspensión de la acción de esta para recuperación de la cantidad anticipada previa restitución de los títulos, recuperación que se ha pretendido en el concurso con la comunicación de un crédito ordinario, que le ha sido reconocido, y, por tanto, no tiene derecho a recibir las cantidades abonadas por los deudores de la concursada, mientras que las facturas descontadas con fecha de vencimiento posterior a la declaración de concurso, al haberse pagado con posterioridad a la fecha de vencimiento, tampoco procede el pago del crédito, sino el reconocimiento de un...

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