SAP Barcelona 121/2017, 13 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:1627
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoSumario
Número de Resolución121/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEGUNDA

Procedimiento ordinario nº 15/2016

Dimanante de Sumario nº 5/2016

Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona

Las Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín

D. Jesús Ibarra Iragüen

D.ª María Carmen Hita Martiz

S E N T E N C I A nº 121

En Barcelona, a trece de febrero de dos mil diecisiete

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Ordinario seguido ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial con el número 15/2016, procedente de Sumario que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona con su número 5/2016; por un delito CONTINUADO de AGRESIÓN SEXUAL, contra el acusado, Eugenio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1980, en Calama ( Chile), hijo de Leon y María Cristina, provisto de pasaporte chileno NUM001

, de nacionalidad española, vecino de Barcelona, domiciliado en la CALLE000 NUM002, NUM003 NUM003

, cuya situación de solvencia económica no se encuentra acreditada, carente de antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Susana Fernández Isart, y defendido por el Abogado, D. Manuel Zunón Villalobos; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y habiendo correspondido la Ponencia a la Ilma. Sra. Doña María Carmen Hita Martiz, que expresa el criterio unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de parte médico y ulterior denuncia interpuesta por Mariola en fecha 16 de junio de 2015, formulada en la Comisaría de Mossos d'Esquadra, de Vilafranca del Penedès ( Barcelona), y que motivó la instrucción de las Diligencias Policiales, Atestado nº NUM004 AT UI Vilafranca del Penedès, por presunto delito de agresión sexual, atribuido a Eugenio, y, en su tramitación, dictado Auto de procesamiento en fecha 14 de junio de 2016, prestada declaración indagatoria por el procesado, y tras declarar conclusa la fase de Sumario, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y previos los trámites correspondientes, se dictó Auto de apertura de Juicio Oral en fecha 2 de noviembre de 2016, presentándose a continuación el escrito de Acusación del Ministerio Fiscal; y una vez fueron calificados

los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se dictó Auto admitiendo la prueba que se estimó procedente y se señalo fecha para juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, celebrado el 8 de febrero del año en curso, una vez realizada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en el trámite ya de conclusiones finales, ratificándose en las provisionales, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos que estimó acreditados como legal y penalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 y 179 y 74 del Código Penal,, del que consideró responsable, en concepto de autor material, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesó la pena de DOCE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas. Así como la prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia de 1.000 metros por un periodo de 10 años superior a la de la pena de prisión impuesta; y de comunicación con ella por cualquier medio durante este periodo. Así como la medida de seguridad de libertad vigilada por 6 años a llevarse a efecto tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad. En concepto de responsabilidad civil, solicitó la condena al pago de 50.000 euros a favor de la perjudicada, más los intereses legales.

TERCERO

En igual trámite de conclusiones, la DEFENSA DEL ACUSADO interesó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Tras los informes efectuados por las partes, se concedió al acusado su derecho a la última palabra, con lo cual el juicio quedó concluso para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Declaramos probado que el acusado, Eugenio, mayor de edad, y, sin antecedentes penales, sobre las 02.00 horas del 16 de junio de 2015, coincidió con Mariola de 2009, a quien conocía previamente, en el local sito en la calle Balmes nº 569 " Xpressing Underground Club" donde él se encontraba trabajando de "DJ", ofreciéndole dormir en su casa sita en la AVENIDA000 nº NUM005 NUM006 NUM003 de Barcelona, lo que ésta aceptó.

Una vez allí ambos se tomaron una cerveza y tras besarse en la terraza, fueron a la habitación de éste donde mantuvieron relaciones sexuales por vía vaginal y bucal realizándole ella a él una felación, tras lo cual ambos se quedaron dormidos, y al despertar, sobre las 12.00 horas, volvieron a mantenerlas, sin empleo de preservativo y llegando a eyacular en su interior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Criterios sobre la valoración y ponderación de los medios de prueba y la participación criminal del acusado.

La tarea de juzgar, ni que decir tiene, resulta ardua, compleja y harto difícil cuando la única prueba existente acerca de los hechos justiciables consiste en las versiones enfrentadas de la supuesta víctima, y las ofrecidas, por el acusado, como ocurre en el presente caso.

Así las cosas, preciso será, una vez más, hacer obligado recordatorio, entre otras, de la STS de 23 de marzo del año 1999 ( cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores) que afirmó que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.

En la misma sentencia se reconocía que se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, y se remarcaba que dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más

acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. En estos casos, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Finalmente, la misma Sentencia anunciaba que cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la...

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