SAP Huelva 82/2017, 13 de Febrero de 2017

ECLIES:APH:2017:97
Número de Recurso454/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelacion Civil núm. 454/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1167/2015

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva

Apelantes: Dª Leocadia y D. Simón

Apelados: Dª Angelina y Dª Benita

SENTENCIA NÚM. 82

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En Huelva, a .- trece de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.167/15, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª Leocadia, representado por el Procurador sr. Portilla Ciriquian y asistida por el Letrado sr. Morón Pendás Iván Mª., recurre también D. Simón, bajo misma representación que el anterior, asistido del Letrado Sr. Morón Pendás, Nicolás Mª; siendo parte apelada Dª Angelina y Dª Benita, representadas por el Procurador sr. García Oliveira, asistidas por el Letrado sr. López García de la Serrana.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Rafael García Oliveira en nombre y representación de Angelina y Benita, contra Leocadia y Simón

  1. - a).- Que las fincas siguientes son colacionables conforme a lo dispuesto en el artículo 1035 del Código Civil en la herencia de doña Angelina .

    1. - Parcela NUM000, del polígono NUM001, situada al norte de la autovía A-49 limitando por el este con el término municipal de Gibraleón, por el norte con el monte público Campo común de Arriba, propiedad del Ayuntamiento de Cartaya y por el Oeste con las fincas agrícolas. Su superficie catastral es de 313.301 m2 ( 31.3301 ha) dedicadas al cultivo de cítricos en regadío con distintas variedades de naranjas y mandarinas. Asimismo esta parcela alberga balsa de almacenamiento de agua para riego, instalaciones de bombeo y construcciones destinada a almacenes de la actividad y uso residencial.

    2. - Parcela NUM002, de polígono NUM001, situada entre la Autovía A-49 ( N) y la carretera Nacional N-431, igualmente por el este con el término municipal de Gibraleón y por el Oeste con polígono agroindustrial y hotelería ( motel Ferreira). Su superficie catastral es de 62.757 m2 ( 6.2757 ha) dedicadas a cultivo de cítricos de regadío con distintas variedades de naranjas y mandarinas.

    b).- Que su hijo y heredero don Simón, debe traer a la masa hereditaria 1.261.585, 60 euros, valor de los bienes a la fecha de fallecimiento.

  2. - Sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por los demandados, que fueron admitidos en ambos efectos, y dado traslado a las parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución previa deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE DOÑA Leocadia .- Se sustenta en los siguientes alegatos: 1º. Falta de legitimación pasiva en la recurrente por carecer de la cualidad de heredera forzosa de Dª Angelina, no siendo parte en la relación jurídica subyacente. La FINCA000 fue adquirida por su marido D. Simón por compraventa para su sociedad ganancial en escritura pública de 28/12/1967, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelva, por lo que discutiéndose si la mentada finca ha de ser colacionada en la herencia de la finada que se ha mencionado, es por lo que carece de legitimación para soportar la acción ejercitada.

La sentencia la atribuye porque caso de estimarse la demanda afectaría al patrimonio de la sociedad ganancial, del que la finca a colacionar forma parte, lo que en este caso no debe tenerse en cuenta puesto que la recurrente no tiene carácter de heredera y la colación no tiene que ver con la existencia física de los bienes, sino con su valor, por lo que estar el bien inscrito a su favor no es suficiente para atribuir la legitimación, solo puede ser parte pasiva su marido y heredero de la finada de cuya sucesión se trata.

La finca se dice en la sentencia que es ganancial, como por otra parte se viene defendiendo por la recurrente, ya que de haberse donado a D. Simón por su madre nunca hubiera formado parte de la sociedad ganancial, sino que sería privativa, cuando además la donación de que se habla en la demanda se hace exclusivamente a D. Simón, por lo que la intervención de la recurrente en el procedimiento no deriva de su condición de donataria, sino de titular de la sociedad ganancial de la que forma parte el bien en cuestión, reconociendo la juzgadora el carácter oneroso de la adquisición, cuestión esta incompatible con la colación que requiere una adquisición a título lucrativo.

  1. Error en la apreciación de la prueba y en la determinación del objeto de la donación. La juzgadora hace una interpretación alejada de los hechos acontecidos, así como fuera de la lógica en relación con la documental y testifical propuesta en la persona del sr. Vicente . Además de la sentencia resulta que la juzgadora confunde donación del precio de la finca y la donación de la finca en sí misma. No obstante entiende la recurrente que no existe donación del precio de la compraventa, sino un préstamo oportunamente devuelto por D. Simón como acreditan los documentos aportados con la contestación a la demanda. Incluso estimando que se hubiera producido a efectos dialécticos la donación del dinero para la compra, sería donación el dinero no la finca adquirida con él. La adquisición tuvo lugar por escritura de diciembre de 1967, por lo que no hubo negocio traslativo en el documento de 30/12/2002, como desacertadamente sostiene la actora, pues como dice la juzgadora la compra se materializó con el dinero donado por la finada.

    La adquisición de D. Simón para su sociedad ganancial se reafirma con los actos de dominio realizados desde aquel momento que acreditan la titularidad del matrimonio, así la aportación de la misma a una sociedad de cría caballar, concertación de un préstamo con garantía hipotecaria y la salida de la finca de comunidad de bienes de los hermanos Angelina Simón, actos dispositivos que acreditan la titularidad referida, al margen de si se adquirió con dinero prestado o donado, no existiendo duda en cualquier caso que la adquisición no se hizo a título lucrativo y por lo tanto su valor no puede estar sujeto a colación. Además el reconocimiento en la

    sentencia de que la escritura de compraventa es eficaz, se precisa que para la colación de la finca se hubiera impugnado la compraventa y eso no se ha hecho.

  2. Errónea aplicación del art. 739 CC, en relación con los efectos revocatorios del testamento anterior, por el posterior perfecto, errónea identificación del objeto (pretendidamente) donado y erróneo entendimiento de la naturaleza y formación del testamento notarial abierto ex art. 695 y concordantes del CC .

    Como dice la sentencia la interpretación testamentaria debe indagar la última voluntad real del testador, que se expresa en su testamento, por eso el testamento es esencialmente revocable por otro posterior, por lo tanto si se quiere hacer valer estipulaciones contenidas testamentos sucesivos, debe el interesado en ello desarrollar la actividad probatoria necesaria con dicha finalidad.

    En este caso se pretende sostener la colación por la voluntad de la testadora expresada en el testamento de 2002, a pesar de que diga que no se dijera nada de la colación en el de enero de 2003, que parece mantener una voluntad contraria a la colación, que retoma su fuerza al no haberse abonado a la testadora D. Simón la cantidad a que se comprometió, ya que de ser así no podría hablarse de transmisión gratuita, y se situaría la cuestión en torno a la figura de un contrato de préstamo, más que un acto de liberalidad. Además de haber querido dejar clara la intención de colacionar lo hubiera dicho en otro testamento posterior, nada impedía hacerlo, como tampoco lo realizó en el último que otorgó. Tampoco puede el testador en el testamento incluir bienes que no le pertenecen, ni acordar una colación que no puede realizarse, es más la eficacia de la cláusula segunda del testamento de 2002 en que se sujeta, la colación de la FINCA000, se encuentra supeditada a los requisitos del art. 1.035 CC, que el segundo testamento anuló al anterior y que la donación fuese inoficiosa por lesionar la cuota hereditaria de los demás herederos.

  3. Inaplicación del art. 1045.2 CC y 818 del mismo texto legal . Caso de tener que colacionar la finca deberá hacerse al valor de la misma al tiempo de la apertura de la sucesión pero partiendo de las características que tenía al ser adquirida, no ahora que ha sido mejorada y puesta en cultivo con un préstamo, por lo que no puede tenerse en cuenta el informe pericial aportado, sino realizar la valoración en sus justos términos conforme al art. 1045 CC . Según se ha dicho antes no se refiere la sentencia a la cuantificación de las legítimas de los demás herederos concurrentes a la sucesión, elemento sin el cual no puede hablarse de la obligación de colacionar, lo que correspondía acreditar a a la actora, que no ha instado los medios probatorios necesarios para ello.

    RECURSO DE DON Simón .- El recurso se sustenta en los mismos alegatos que el de la codemandada: 1º. Falta de legitimación pasiva en la recurrente por carecer de la cualidad de heredera forzosa de Dª María Inés, no siendo parte en la relación jurídica subyacente. Reconocimiento por la sentencia...

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