SAP Alicante 54/2017, 10 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha10 Febrero 2017
Número de resolución54/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000599/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 001601/2014

SENTENCIA Nº 54/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a diez de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso - 001601/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Inocencia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. María del Carmen Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sr. José Angel Mateo Serrano, no estando personada la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Inocencia reprensentada por el Procurador de los Tribunales D. DAMIAN MURCIA BELTRAN, contra D. Amador no estimando por tanto los pedimentos contra él deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Inocencia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000599/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de Febrero de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda de divorcio deducida por la actora, al estimar que no ha acreditado suficientemente el matrimonio que contrajo en Portugal.

Recurre la demandante y aporta nueva documentación.

SEGUNDO

La SAP Lleida 15/1/2016 resume la legislación aplicable al supuesto: "Como paso previo para poder analizar la viabilidad de las pretensiones de la parte actora es preciso recordar en primer lugar que el art. 770 de la LEC establece que con la demanda de divorcio deberá acompañarse la certificación de la inscripción de matrimonio y, en su caso, de la inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. (...) A su vez, el art. 265-1-1º de la LEC exige la aportación con la demanda de los documentos en que la parte funda su derecho, que habrá de realizarse con todos los requisitos que la Ley exige para su eficacia (art. 267), y cuando se trata, como en el caso, de la certificación de matrimonio y del nacimiento de los hijos estamos ante documentos públicos esenciales y de inexcusable aportación al proceso. Tratándose en este caso de documentos emitidos por autoridades extranjeras hay que estar a lo previsto en el art. 323-1 de la LEC según el cual a efectos procesales, se considerarán igualmente documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley . Interpretando este precepto dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (nº 347/2015 ) que "...Como señala la sentencia de esta Sala núm. 410/2013 de 13 junio, el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, dispone que a efectos procesales, se considerarán igualmente documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley . El documento ha de contener la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. El artículo 1 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978 (BOE 25 de septiembre de 1978, núm. 229) considera como documentos públicos, a los efectos de supresión de la exigencia de...

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