SAP Barcelona 66/2017, 8 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:1576
Número de Recurso396/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 396/2016

Procedimiento Ordinario núm. 1236/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers

SENTENCIA núm. 66/2017

Ilustrísimos Señores Magistrados:

VICENTE CONCA PÉREZ

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers por virtud de demanda de Socorro y Juan Ramón contra Borja, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante, la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Han comparecido en esta alzada la referida parte apelante, Socorro y Juan Ramón representados por la procuradora de los tribunales Sra. Silvia Molina Gaya y defendida por el letrado Sr. Jose Poch .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veinticuatro de enero pasado.

Es ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.-En la demanda que Socorro y Juan Ramón formularon contra Borja postularon, con base en el Código Civil, la nulidad radical de un contrato de adjudicación y subrogación hipotecaria otorgado por el meritado

demandado por falta de consentimiento de los actores derivada de la extralimitación del mandato en su día otorgado. Esta pretensión fue desestimada íntegramente por la sentencia de la primera instancia, ahora apelada por la parte demandante.

2.- Se debe recordar que, en el mes de febrero de 2007, el demandado Borja, en nombre y representación de Fundación ProDomo promovió la construcción de un conjunto inmobiliario en Vic, compuesto por 139 viviendas, ubicado en la finca sita en la AVENIDA000, núms. NUM000 y NUM001 de dicha ciudad. Con fecha 1 de febrero de 2007, entre otros, los actores firmaron el referido demandado en la presentación que ostentaba un contrato mediante el cual formarían parte de la comunidad de bienes del inmueble como copropietarios, el interés se correspondía con la adquisición de una vivienda sita en la planta NUM002 puerta NUM003 y plaza de aparcamiento NUM004, así como se fijó el coste provisión de 225.045,85 euros. En fecha 17 de julio de 2007 se otorgó escritura pública de constitución de la comunidad de bienes y poder y en fecha de 26 de julio del mismo año se otorgó otra escritura pública en la que Cirilo en nombre de la sociedad Asociación Alrani SL, el demandado en nombre de los integrantes de la referida comunidad de bienes con base en el poder otorgado en fecha 17 de julio de 2007, y Gumersindo en nombre de Caixa d'Estalvis Laietana, otorgaron el préstamo con garantía hipotecaria. Finalmente, en fecha 2 de diciembre de 2009 se otorga escritura pública en la que se procede a la división de la cosa común mediante división en propiedad horizontal procediéndose en ella, asimismo, a la adjudicación a cada copropietario. A los actores se les adjudicó en común y proindiviso el elemento privativo número 134 y, en esa escritura pública, se procedió además a subrogarse cada adquirente en el importe individualizado del préstamo hipotecario que gravaba la finca, así como la distribución hipotecaria que gravaba la misma.

3.1.- En la demanda se fundamentaba aquella pretensión ya que las meritadas operaciones realizadas por Borja se realizaron a través de un poder general en el que sólo se relacionaban una serie de facultades genéricas en las que no podía entenderse que equivaliesen a un mandato expreso exigido legalmente para aquéllas. De ahí se colige que el objeto del procedimiento consiste en analizar, en virtud de la acción ejercitada y su fundamento, si el poder otorgado al demandado, en fecha 17 de julio de 2007, le legitimaba a éste para realizar y otorgar las meritadas operaciones. En este sentido, en el pacto cuarto de la mencionada escritura se establecían una serie de facultades entre las que se desatacaba la de comprar la finca descrita en ella, conceder y obtener, y en su caso, ampliar uno o varios préstamos, con o sin garantía hipotecaria, por el capital e intereses, comisiones y por el plazo que tenga a bien estipular y avalar o afianzar operaciones propias o de terceros.

3.2.- El recurso de apelación pivota sobre dos alegaciones: en la primera de ellas viene referida en conferir a la denominada ficta confessio [sobre el demandado, en situación de rebeldía procesal, se le interesó la práctica de la prueba de interrogatorio, sin que la misma se pudiera practicar] unos efectos de los que, en realidad, carece y, en la segunda de ellas, se insiste en alegar...

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