AAP Cantabria 38/2017, 7 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2017
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Fecha07 Febrero 2017

A U T O Nº 000038/2017

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

En la Ciudad de Santander, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio-Cudeyo, se dictó sentencia de 8 de febrero de 2016 que contiene la parte dispositiva siguiente: " DECLARO LA CONCURRENCIA DE COSA JUZGADA al haber precluido la acción ejercitada por la parte actora; y, en consecuencia, acuerdo el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento sin entrar en el fondo de la controversia planteada.

Se condena en las costas procesales causadas a Pascual ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.

TERCERO

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. magistrado D. José Arsuaga Cortázar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se admiten los de la resolución de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

Se formula recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Medio-Cudeyo, que declaró la existencia y concurrencia de la excepción de cosa juzgada, en su vertiente material, y declaró el sobreseimiento y archivo del procedimiento iniciado sin entrar en el fondo del asunto, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

El recurso, en esencia, estrictamente dirigido a combatir la decisión relativa a la apreciación de la cosa juzgada, no cuestiona fundamentalmente los hechos que el juez de instancia relata, sino en el razonamiento y conclusiones jurídicas alcanzadas para su apreciación, que entiende incorrectas.

SEGUNDO

La comparación entre los dos procesos y los hitos esenciales del procedimiento.

No existe, ciertamente, contradicción esencial entre las partes en determinar los elementos configuradores de los dos procedimientos sujetos a comparación.

  1. - En el anterior procedimiento de juicio de cognición nº 246/1998 del juzgado de primera instancia nº 2 de Medio-Cudeyo ( que se acumuló al también juicio de cognición nº 205/1998 para su tramitación y resolución conjunta ) se interesó y obtuvo, a través de la sentencia firme -hecho consentido- dictada por citado órgano el 25 de mayo de 1999, la declaración de nulidad parcial de la escritura de partición y aceptación de la herencia de Dª Adoracion otorgada en escritura pública de 27 de enero de 1996. La demanda se presentó por D. Pedro Antonio y D. Pascual, contra D. Carmelo y D.ª Juana, y la sentencia declaró la nulidad parcial de la escritura de partición en cuanto que se anulaba exclusivamente la inclusión del bien inmueble relacionado en el punto 1.2 del inventario, precisamente por haberse incluído la totalidad del bien -o su pleno dominio- cuando la causante solo era titular de una pequeña parte de la casa o en su caso de los derechos que tuviera sobre la herencia de su madre Sandra .

  2. - El actual procedimiento nace de una demanda presentada por D. Pascual frente a los mismos demandados -sucedido procesalmente, durante la tramitación del procedimiento, por sus herederos- en el que se interesa la declaración de nulidad del resto de los apartados o puntos de la misma escritura de 27 de enero de 1996 que hacen referencia a los demás bienes inmuebles objeto de partición, y que señalan como los puntos 1.1., 1.3, 2, 3, 4, y 5, fundándose en que sobre los mismos concurre la misma causa de nulidad que en su día concurría respecto de la finca inventariada al punto 1.2.

  3. - La parte demandada, en el apartado III de su contestación, excepciona la cosa juzgada indicando que ya se sometió a debate, en el anterior procedimiento, lo que entendía que era debatible o deducible.

  4. - En el acto de la audiencia previa se produce la discusión sobre las excepciones procesales alegadas -falta del debido litisconsorcio y cosa juzgada-. El juez no resuelve en el acto, como lo permite el art. 421.1 LEC, ni dicta el auto al que se refiere, cuando lo aconseje la complejidad o dificultad, el art. 421.3 LEC, que constituyen las dos únicas formas legalmente admitidas de resolver la excepción. Dicta sentencia acogiendo la excepción y declarando el archivo del procedimiento por la existencia de cosa juzgada por la relación existente entre los artículos 222.2 y 400 LEC .

TERCERO

La excepción de cosa juzgada y su vinculación con el principio de preclusión de alegaciones ( art. 400 LEC ). Aplicación temporal.

Hay que afirmar, en primer término, que realmente el juez de instancia ha apreciado la cosa juzgada por la vinculación que se produce entre esta institución y la prevista en el art. 400 LEC .

No podría ser de otra manera, pues es llano que la comparación entre los dos procesos permite deducir sin dificultad que siendo las mismas partes son distintas las concretas peticiones, de acuerdo al art. 222.2 LEC, de suerte que no habría lugar a apreciar que el objeto es idéntico y por ello no podría estimarse que concurre la clásica triple identidad de sujetos, petición y causa de pedir. Y ello es precisamente lo que nos dice el apartado 1 cuando dispone inicialmente que Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 (...) >>, dictará auto de sobreseimiento.

En consecuencia, habrá de valorarse el alcance de la regla de preclusión del art. 400 en relación con el art. 222, tomando...

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