SAP Almería 61/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:APAL:2017:236
Número de Recurso1001/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA/61/2017

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a siete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1001/15, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 84/12, entre partes, de una, como parte apelante El Hornillo de Nijar S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores López Campra y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel López Fernández, y de otra, como parte apelada Onduspan S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Soler Pareja y dirigida por el Letrado D. Carlos Cobo Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada en nombre y representación de ONDUSPAN S.A. contra EL HORNILLO DE NIJAR S.L., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Al pago de la cantidad de veinticuatro mil ciento treinta y seis euros con cincuenta y cinco céntimos (24.136, 55€).

  2. - Al pago del interés legal desde la interposición de la solicitud de proceso monitorio.

  3. - Al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que

revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de El Hornillo de Nijar S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando, aunque no de forma expresa, el error en la apreciación de la prueba, e insistiendo en la falta de legitimación pasiva para concluir suplicando la desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

El procedimiento que nos ocupa lo inició la representación procesal de Onduspán S.A., que formuló petición de proceso monitorio contra El Hornillo de Níjar S.L., en reclamación de 24.136, 55 €.

Se fundamentaba la petición en que las relaciones comerciales que habían mantenido, mediante la solicitud y entrega de mercancías en los meses de junio y julio de 2010 por un importe de 28.176, 55 €.

La mercancía fue recibida de total conformidad, sin embargo la demandada sólo abonó 4.040, 00 €, reclamándose el resto. El Juzgado admitió a trámite la demanda, y la entidad demandada formuló escrito de oposición, alegando que no había solicitado ni recibido la mercancía, de ahí que no le correspondiera legitimación alguna. El Juzgado archivó el procedimiento y la actora en el plazo legal interpuso demanda de juicio Ordinario, en la que se relataron los mismos hechos e interesaba la condena al pago de la cantidad señalada.

Se opuso la demandada a esta pretensión en los mismos términos, indicando que los productos que se reclamaban los compró Eutimio para su explotación agrícola. Incluso éste último realizó un documento de reconocimiento de deuda por el importe reclamado. En cuánto al talón que se entregó como forma de pago de Banco Santander, tenía una firma que no correspondía al legal representante de la demandada, y el pago de 4.040€ que se reconocía de contrario no estaba justificado documentalmente.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, aunque no se indique de forma expresa, incide sobre el error en la apreciación de la prueba.

Al respecto hay que indicar que el T.C., al interpretar el artº 24 de la C.E . en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso- sentencias 55/2001 de 26 de febrero ; 20/2005 de 14 de febrero, 211/2009 de 26 de noviembre - declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un "dato fáctico indebidamente declarado como cierto"; así como que el error debe ser "patente", o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( S.T.S. 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 ).

Pues bien, en este caso se ha practicado una amplia prueba: la documental aportada con la demanda y contestación; la declaración de parte y la testifical. Todas esas pruebas las ha valorado la juez de instancia conjuntamente, y ha concluído conforme a la sana crítica. Compartimos su apreciación por los motivos que pasamos a exponer.

La entidad demandada desde el Procedimiento Monitorio previo opuso la falta de legitimación pasiva, alegando que no había solicitado ni recibido las mercancías, cuyo importe se reclama en la demanda.

La dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Lec de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación "ad causam" (artº 10 ). Esta consiste en una condición o posición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta

jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que...

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