AAP Granada 22/2017, 3 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:236A
Número de Recurso543/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 543/16

JUZGADO GRANADA Nº 2

EJEC.HIP. Nº 744.01/12

PONENTE D. MOISES LAZUEN ALCON

AUTO NUM.- 22

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a Tres de Febrero de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Pieza Oposición ejecución hipotecaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Granada, en virtud de demanda de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Dª ENCARNACION CERES HIDALGO y defendido por el letrado D. Alberto Pérez-Solano Arques contra D. Obdulio Y Dª Raimunda representados por el Procurador Dª Mª José Sánchez Estevez defendido por el letrado D. EDUARDO Luis Alcalde Miranda y contra D. Jose Luis y Adelina, no personados en la alzada.

Aceptando como relación los resultandos del auto Apelado, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto fechado en cinco de Julio de Dos Mil dieciséis, contiene la siguiente parte Dispositiva: "Se ESTIMA PARCIALMENTE la oposición a la ejecución presentada por el procurador Doña María José Sánchez Estevez, en nombre y representación de D. Obdulio y Doña Raimunda, considerando que los intereses de demora fijados son abusivos, requiriendo a la parte ejecutante para que presente, en el plazo de diez días, nueva liquidación de los intereses de demora, que no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero, bajo apercibimiento de la aplicación del art. 695.3º in fine LEC ."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho

recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal,

señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto, dictado en 5-7-16, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en Ejecución Hipotecaria 744/12, seguida por demanda de Banco Popular Español S.A. frente a D. Obdulio y Dª Raimunda

, que estimó en parte la oposición, declarando abusivos los intereses de demora " con requerimiento a la ejecutante para que presente en el plazo de diez días nueva liquidación de los interés de demora, que no podrán ser superior a tres ves veces el interés legal del dinero, bajo apercibimiento de la aplicación del art. 695-3º in fine de LEC ". Se interpuso por la representación de los Sres ejecutados, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 543/16, de esta sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Indebida desestimación de la cuestión prejudicial por no aplicación d el art. 43 LEC y aplicación indebida del art. 698 LEC . b) Infracción del art. 682-2º LEC al ser inaplicable al presente supuesto. Indebida desestimación de la declaración de nulidad del auto que despacha ejecución . Infracción del art. 559-1-3 LEC . Error en la valoración de la prueba por falta de acreditación por la ejecutante que el tipo fijado para subasta en el presente supuesto no es inferior al 75% del valor de tasación. Vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). c) Infracción del art. 574-1 y 559-1-3 LEC por no aplicación. Falta de motivación. d) Infracción de la jurisprudencia del TS por no aplicación de su doctrina en cuanto a la abusividad de la clausula suelo. e) Infracción de la Jurisprudencia del TS en relación a la consecuencia que conlleva la declaración de abusividad de los intereses moratorios.

SEGUNDO

1er Motivo.- Debemos poner de manifiesto que, el art° 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su número 1, que la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca, podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capitulo. El art° 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los posibles motivos de oposición del ejecutado, en los procedimientos de ejecución hipotecaria. Fuera de los casos a que se refieren los Arts. 695 (motivos tasados de oposición del ejecutado) y 696 (tercería de dominio fundada en título anterior inscrito en el Registro de la Propiedad, con fecha anterior a la de inscripción de la garantía hipotecaria), los procedimientos hipotecarios solo se suspenderán (ex art° 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el art° 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución. Asimismo, el art° 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prohíbe el planteamiento de cualquier tipo de reclamación por parte del deudor, el tercer poseedor o cualquier interesado, no comprendida en los motivos tasados previstos en el art° 695, o, en el caso de los artículos 696 y 697, ni siquiera las que versen sobre la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía, dejando expedita la vía de la interposición del juicio que corresponda para el planteamiento de esas cuestiones, evitando que se produzca el efecto de suspender o entorpecer el procedimiento hipotecario.

A tenor de lo expuesto, no cabe el planteamiento de cuestiones diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada en la legislación procesal, ni deben ser objeto de examen por el Organo Judicial, por lo que, al existir normas específicas sobre las causas de suspensión y cuestiones susceptibles de ser planteadas en el proceso de ejecución, no resultan de aplicación los artículos 40 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la prejudicialidad civil, al proceso de ejecución hipotecaria. No obstante, el art° 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor o cualquier interesado, puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título, o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capitulo. En este sentido, el Auto de la A.P. de Madrid de 1-12-05, señaló que "al existir normas específicas sobre las causas de suspensión y cuestiones susceptibles de ser planteadas en el proceso de ejecución, no resultan de aplicación los Arts. 40 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso de ejecución hipotecaria, conclusión que resulta conforme con la propia Exposición de Motivos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto indica que se regula también la suspensión de la ejecución con carácter general, excepto para la ejecución hipotecaria, que tiene su régimen especifico. Tesis que igualmente sustenta la AP de Málaga, que en Auto de 25-10-02, dijo que dada la naturaleza y finalidad del procedimiento para la ejecución de hipotecas, el criterio interpretativo de las causas que impiden la realización del crédito satisfecho ha de ser restrictivo, pues, no solo así se deduce del articulado que regula el mismo, sino también porque darle un sentido extensivo, tanto a las causas de oposición como a las de suspensión, conllevaría a la negación del

mismo, en tanto en cuanto se permitiría la incrustación, bien de declarativos encubiertos, o de prejudicialidades penales cuyo objeto no sería sino discutir las relaciones entre el hipotecante y los propietarios o terceros ajenos a la relación que surge de la hipoteca. Con lo expuesto, queda clara la improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial, lo que comporta el rechazo del recurso en este inicial motivo.

TERCERO

2º MOTIVO.- Insiste en la nulidad del despacho de ejecución por no cumplir los...

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